36. Con relación al segundo alegato sobre la excepción preliminar al agotamiento de los recursos internos, el Estado indicó que entre los años 2008 y 2010, la normatividad interna colombiana cambió y que como consecuencia de ello el señor Duque contaba con un recurso administrativo ante COLFONDOS y otro judicial para lograr en el nivel interno la protección de los derechos que considera vulnerados. 37. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por esta Corte en su jurisprudencia, corresponde al Tribunal determinar si con anterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad el 2 de noviembre de 2011, la Comisión tuvo efectivamente la oportunidad de tomar en cuenta los desarrollos jurisprudenciales recientes en Colombia que, según plantea el Estado, habrían creado recursos que no habrían sido agotados por el señor Duque. 38. Con respecto a lo señalado, el Tribunal constata que el Estado se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en varias sentencias e indicó los efectos que habría tenido en relación con la normatividad interna relacionada con el acceso a la pensión de sobrevivencia para personas del mismo sexo 32. Asimismo, la Corte advierte que durante el trámite que se llevó a cabo ante la Comisión, y con anterioridad a la emisión del Informe de Fondo, el Estado informó, mediante escrito de 8 de julio de 2009, sobre el desarrollo jurisprudencial hasta ese momento, haciendo particular alusión a las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008, y T-1241 de 2008. Además, la Comisión tenía conocimiento, al momento de adoptar el Informe de Admisibilidad, de otra sentencia de la Corte Constitucional que se refiere al tema de la pensión de sobrevivencia a parejas del mismo sexo, a saber la sentencia T-911 de 2009. Asimismo, en ese Informe, la Comisión hizo referencia al alegato del Estado según el cual, posteriormente a las sentencias de la Corte Constitucional C-336 y T-1241, “se configuró un cambio en el panorama jurídico que habría permitido a la presunta víctima acceder a la pensión de sobrevivencia”. Sin embargo, la Comisión agregó, en el mismo Informe, que la sentencia T911 de 2009 estableció que “debe existir constancia suficiente, mediante declaración ante notario, de la voluntad que la persona fallecida hubiere tenido que conformar una unión marital de hecho junto con la persona que posteriormente pretende el derecho a la pensión de sobrevivientes” y que “no es posible reclamar los efectos derivados de la sentencia C336 de 2008 respecto de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento”. Concluyó 32 En particular mencionó las siguientes: a) la sentencia C-075 de 2007 mediante dicha decisión se declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Entendiendo que “el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales”. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-075 de 2007 (expediente de prueba, folios 1866 y ss.); b) la sentencia C-811 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 63 de la Ley 100 de 1993 entendiendo que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-811 de 2007 (expediente de prueba, folios 1955 y ss.); c) la sentencia C336 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones conyugue y compañero o compañera permanente, contenidas en el artículo 47121 de la Ley 100 de 1993 entendiendo que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-336 de 2008 (expediente de prueba, folios 2006 y ss.); d) la sentencia T-051 de 2010 en la que se estableció que la sentencia C-336 de 2008 debía también ser aplicada a los casos en que el deceso del causante ocurrió de manera previa a la emisión de dicho fallo, y que se reconoció medios de prueba distintos a la declaración ante notario público de los interesados para acreditar la unión entre personas del mismo sexo Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-051 de 2010 (expediente de prueba, folios 2228 y ss.); e) la sentencia T592 de 2010 en la cual se volvió a afirmar que la sentencia C-336 de 2008 debía aplicarse a los casos en que el fallecimiento del causante se presentó de manera previa a que se profiriera dicho fallo de exequibilidad y se reiteró que deben hacerse valederos todos los medios de prueba con que cuentan las parejas heterosexuales cuando quieren acreditar su calidad de compañeros permanentes Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-592 de 2010 (expediente de prueba, folios 2275 y ss.), y f) la sentencia T-716 de 2011 y las Sentencias T-860 de 2011 en las cuales se reiteran los criterios anteriores sobre libertad probatoria y sobre la retroactividad del criterio contenido en la sentencia C-336 de 2008 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencias T-716 de 2011 y T-860 de 2011 (expediente de prueba, folios 2302 y ss y 2354 y ss.). -13-

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