la pensión de sobrevivencia a la que tiene derecho Ángel Alberto Duque y empezar a
sufragársela mensualmente.
214. El Estado consideró “que el daño material en este caso se repara mediante el
otorgamiento de la pensión de sobreviviente”, además reitera que la medida de reparación
bajo análisis puede ser cumplida sin necesidad de una orden de la Corte y que el Estado y el
fondo privado de pensiones les han manifestado a los representantes de la víctima la
posibilidad que tienen de presentar los documentos para que se inicien las gestiones
necesarias para el reconocimiento del derecho pensional en cuestión, a lo cual habrá lugar si
se acreditan los requisitos generales necesarios para ello, ya que al tratarse de elementos
que corresponden al ámbito personal del Señor Ángel Alberto Duque, no pueden ser
obtenidos de oficio por el fondo privado de pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado
indicó que la suma solicitada por los Representantes por concepto de daño material, no ha
sido sustentada en forma alguna durante el trámite internacional y señalan que el dictamen
pericial no fue aportado como anexo.
215. La Comisión se refirió al daño material e inmaterial de manera conjunta. Solicitó que
se repare adecuadamente al señor Duque por las alegadas violaciones, contemplando los
daños materiales e inmateriales, y que dicha reparación incluya como mínimo la concesión
de la pensión de sobrevivencia y una justa compensación. Además, que el Estado provea el
acceso ininterrumpido a los servicios de salud y tratamiento requeridos por ser una persona
que vive con VIH.
216. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo172. Este Tribunal ha establecido que el daño
material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”173.
217. En el presente caso, la Corte ha encontrado al Estado responsable por la violación al
derecho a la igualdad ante la ley por la existencia de una norma discriminatoria que le fue
aplicada al señor Duque (supra párr. 138). En ese sentido, el Tribunal concluyó que el señor
Duque no tuvo acceso en condiciones de igualdad y sin discriminación a la posibilidad de
reclamar una pensión de sobrevivencia. Por otra parte, los representantes no han probado
la existencia de un daño emergente en el presente caso. En consecuencia, no corresponde
otorgar esta medida de reparación puesto que se trata de un daño incierto o eventual,
siendo además que el lucro cesante que podría ser declarado a nivel interno, sería
indemnizado con el reconocimiento retroactivo de la pensión.
F.2. Daño inmaterial
218. En cuanto al daño inmaterial, los representantes solicitan a la Corte la suma de USD
80.000, en virtud de los hechos que debió soportar el señor Duque y los cuales minaron su
vida e integridad personal, tales como: (i) el trato discriminatorio en la negativa de
concederle la pensión de sobreviviente por razón de su orientación sexual; y (ii) la angustia
profunda de poder seguir viviendo por no contar con recursos económicos para asegurar la
continuidad sin interrupciones del tratamiento médico que tenía como consecuencia de su
condición de paciente VIH positivo. Señalan que “ambas circunstancias […], ocasionaron
una profunda aflicción y un sentimiento de abatimiento de Ángel Alberto Duque”.
172
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 314.
173
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 314.
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