Lo señalado se colige nítidamente de las reglas establecidas en los artículos
3115 y 3216 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados17,
aplicables a la Convención en tanto tratado que es, lo que no se debe olvidar.
Efectivamente, no existe antecedente alguno que permita sostener que los
Estados Partes de la Convención consintieron de” buena fe”18 en 1969, fecha
de la suscripción de esta última, que sus disposiciones se aplicarían a las
citadas uniones de hecho entre personas del mismo sexo. Por el contrario, se
puede sostener que no tuvieron la intención alguna de regularlas
internacionalmente.
Lo anterior, en virtud de que, en esos tiempos y como consta en la Sentencia,
no solo no existía tratado o norma de derecho internacional alguna que
aludiera a dichas uniones de hecho, sino que incluso éstas solo han sido
reconocidas en solo cinco Estados Partes de la Convención con posterioridad al
año 2002.19 A tal dato habría que añadir que el matrimonio entre personas del
mismo sexo se ha permitido únicamente en cuatro Estados Partes de la
15
Regla general de interpretación.
I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y
aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación
de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo
de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.”
16
“Medios de interpretación complementarios.
Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos
preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación
dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
17
En adelante, la Convención de Viena.
18
Art.31.1 de la Convención de Viena.
19
Párrs. 112 a 117.
-6-
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos