También hace mención a resoluciones del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas también posteriores a la referida
petición, y que, más que interpretar una norma de la Convención, formulan
aspiraciones y lo hacen respecto del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales27, derechos éstos que, de acuerdo al artículo
26 de la Convención28, no se encuentran entre los consagrados por ella29.
Asimismo, la Sentencia hace referencia, para sustentar su decisión, la
legislación de los Estados Unidos de América, en circunstancia que dicho
Estado no es parte de Convención.30
Incluso la Sentencia llega a evocar los Principios de Yogyakarta, que no solo
fueron adoptados con posterioridad a la presentación de la petición de autos,
sino que lo fueron por un grupo conformado por 29 personas naturales. De
modo que a lo más, tal documento podría ser considerado bien como una, no
la única ni la más relevante, de las expresiones de la doctrina bien como una
pretensión, proposición o sugerencia y, por tanto, no como norma de Derecho
Internacional y ni siquiera como interpretativa de la Convención.31
Y, por otra parte, cuando alude a la situación de Estados Partes de la
Convención, como son los casos de Uruguay32, Argentina33 y Brasil34, parece
asimilar las uniones civiles o de hecho entre personas del mismo sexo con el
matrimonio entre las mismas, en circunstancias que son dos instituciones
distintas y consideradas por las legislaciones de los Estados Partes de la
Convención de manera diferente.
Lo expuesto precedente tiene en cuenta, asimismo, que el reconocimiento
hecho por el Estado en orden a la existencia del hecho ilícito consistente en la
legislación vigente en el 2002, por una parte, no es vinculante para la Corte35 y
26
Párr. 115
27
Párr. 108.
28
Art. 26: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
29
Arts. 31, 76 y 77, ya cit.
30
Párr.118.
31
Párr.110.
32
Párr. 114
33
Párr. 115
34
Párr. 116
35
Art. 62 del Reglamento de la Corte: “Reconocimiento. Si el demandado comunicare a la Corte
su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en
el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte,
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