También hace mención a resoluciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas también posteriores a la referida petición, y que, más que interpretar una norma de la Convención, formulan aspiraciones y lo hacen respecto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales27, derechos éstos que, de acuerdo al artículo 26 de la Convención28, no se encuentran entre los consagrados por ella29. Asimismo, la Sentencia hace referencia, para sustentar su decisión, la legislación de los Estados Unidos de América, en circunstancia que dicho Estado no es parte de Convención.30 Incluso la Sentencia llega a evocar los Principios de Yogyakarta, que no solo fueron adoptados con posterioridad a la presentación de la petición de autos, sino que lo fueron por un grupo conformado por 29 personas naturales. De modo que a lo más, tal documento podría ser considerado bien como una, no la única ni la más relevante, de las expresiones de la doctrina bien como una pretensión, proposición o sugerencia y, por tanto, no como norma de Derecho Internacional y ni siquiera como interpretativa de la Convención.31 Y, por otra parte, cuando alude a la situación de Estados Partes de la Convención, como son los casos de Uruguay32, Argentina33 y Brasil34, parece asimilar las uniones civiles o de hecho entre personas del mismo sexo con el matrimonio entre las mismas, en circunstancias que son dos instituciones distintas y consideradas por las legislaciones de los Estados Partes de la Convención de manera diferente. Lo expuesto precedente tiene en cuenta, asimismo, que el reconocimiento hecho por el Estado en orden a la existencia del hecho ilícito consistente en la legislación vigente en el 2002, por una parte, no es vinculante para la Corte35 y 26 Párr. 115 27 Párr. 108. 28 Art. 26: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” 29 Arts. 31, 76 y 77, ya cit. 30 Párr.118. 31 Párr.110. 32 Párr. 114 33 Párr. 115 34 Párr. 116 35 Art. 62 del Reglamento de la Corte: “Reconocimiento. Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, -8-

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