eventualidad, a saber, que la referida pensión, si se le pagare a la víctima, no
sería retroactiva.12
En base a lo expuesto, la Sentencia finaliza declarando, en su Resolutivo Nª 3,
la violación del artículo 24 en relación al artículo 1.1, ambos de la Convención13
y disponiendo que se le garantice a la víctima un recurso efectivo para solicitar
las tantas veces citada pensión.14
Calificando, en consecuencia, como hecho ilícito internacional la negativa dada
en el año 2002 a la tantas veces mencionada solicitud de información acerca
del otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, la Sentencia reduce
temporalmente el objeto litigioso al período que va desde el año 2002, que es
el de la citada solicitud, al año 2007 y/o el año 2009, incluyendo asimismo, por
ende, el año 2005, en el que se hizo la petición que dio origen a esta causa
ante la Comisión y, además, se reitera, lo sustenta en una mera eventualidad
o hecho futuro e incierto.
Ahora bien, contrariamente a lo que se establece en la Sentencia, tal
legislación no era el objeto litigioso del caso, sino más bien la causa petendi
del mismo. Tal conclusión se deriva de la circunstancia de que, si bien lo que
se reclama ante la Corte es el derecho a solicitar tal pensión, tal requerimiento
se plantea sobre la base de que la legislación nacional que impide su
otorgamiento, es contraria al Derecho Internacional y, en particular, a la
Convención.
Pues bien, al respecto cabe indicar que, a la época en cuestión, no existía la
obligación jurídica internacional de otorgar una pensión de supervivencia a la
persona que tenía una unión de hecho con la fallecida del mismo sexo, puesto
que no se reconocía, en el ámbito internacional, tales uniones, por lo que no
era procedente invocarlas como sustento del objeto litigioso o de la pretensión
del derecho de solicitar la pensión en comento. Efectivamente, no se encuentra
una sola fuente de Derecho Internacional que le impusiera al Estado, al
momento de los hechos, la obligación de reconocerle el derecho de pensiones
de sobrevivencia a parejas compuestas por personas del mismo sexo.
pensiones de sobrevivencia es discriminatoria y viola lo establecido en el artículo 24 de la
Convención Americana” (Párr)124 y “que la existencia de una normatividad interna vigente en el
año 2002 que no permitían el pago de pensiones a parejas del mismo sexo, era una diferencia
de trato que vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que constituyó
efectivamente un hecho ilícito internacional.” Párr. 125
12
Párr. 137 Al respecto señala que “aun si esto último fuese cierto en el sentido de que el señor
Duque podría solicitar una pensión de sobrevivencia sin que sea objeto de discriminación,
también es cierto que en caso de ser otorgada la pensión, no existe una certeza sobre si el
reconocimiento tendría efectos retroactivos hasta el momento en que éste fue objeto del trato
diferente en el año 2002”, añadiendo que “(e)n ese sentido, es razonable concluir que el hecho
ilícito internacional del cual fue víctima el señor Duque aún no habría sido subsanado en su
totalidad puesto que los pagos retroactivos que podría percibir no serían equivalentes a los que
habría percibido en caso de no haber sido tratado diferentemente de forma discriminatoria.
13
Resolutivo 3.
14
Resolutivo 9.
-5-
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