de hecho o civil entre personas del mismo sexo, no estaba previsto en la Convención ni en ninguna norma de Derecho Internacional vigente para el Estado a la época del hecho que habría dado origen a la alegada en responsabilidad internacional Sobre este particular, procede afirmar que evidentemente la Convención y su evolución recoge el consenso cultural existente en esa época entre sus Estados Partes, no incluyendo, por ende, en sus disposiciones instituciones que, si bien podrían ser consideradas como legítimas en otras culturas, no resultaban aceptables en la sociedad interamericana. Es lo que ocurre con las uniones civiles o de hecho entre personas del mismo sexo. En 1969 no existía consenso sobre la aceptación de esa institución y tampoco lo existía al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso. A lo más, dicha aceptación no era más que una aspiración. Por lo tanto, el eventual control de convencionalidad que, en el presente caso, podrían haber hecho o que hicieron los órganos internos del Estado al aplicar las leyes que no permitía otorgar una pensión a la pareja sobreviviente del fallecido de su mismo sexo, no podría haber arrojado sino que lo dispuesto en ellas no comprometía la responsabilidad internacional del Estado. En otras palabras, lo que se sustenta en este voto se hace sobre el supuesto de que a quién le compete el ejercicio de la función normativa en el ámbito correspondiente a la Convención, especialmente en relación a asuntos de alto contenido ético y moral y que se consideran conforman la base de la sociedad, en los que, por ende, se involucran legítimas concepciones ideológicas, morales, religiosas y aún éticas, es a sus Estados Partes40 y no a la Corte, ejercicio que, además y dado el actual escenario institucional interamericano, de darse, sería más democrático y suministraría mayor legitimidad a la norma que eventualmente se adopte. De todo lo indicado se concluye, por tanto, que, al momento de la presentación de la petición inicial de autos, no existía la obligación internacional de reconocer la unión civil o de hecho entre personas del mismo sexo, por lo que el acto del Estado por el que desestimó la pretensión de la presunta víctima de obtener la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su pareja del mismo sexo, no constituyó un hecho ilícito internacional. En suma, tampoco existió en autos causa petendi. 39 “1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.” 40 Arts.31, 76 y 77, ya citados. - 10 -

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