violación al artículo 8.1 de la Convención por la alegada aplicación de estereotipos
discriminatorios en las decisiones judiciales.
B.1. La existencia de un recurso efectivo en Colombia para el reclamo de la
pensión de sobreviviente
147. En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el
mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a
todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales124. Además, la Corte ha señalado que los Estados
tienen la responsabilidad de establecer normativamente y asegurar la debida aplicación de
los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas125.
148. La Corte también ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que
es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo 126, es decir que den resultados
o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la
Constitución o en la ley127. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir
la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente 128. De igual
manera, un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un
recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las
razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas129.
149. Asimismo, la Corte ha determinado que para que un recurso sea efectivo, no basta
con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino
que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 130. En virtud
de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar
normativamente un recurso eficaz, sino también de asegurar la debida aplicación de dicho
recurso por parte de sus autoridades judiciales131.
124
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Galindo Cárdenas
y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 219.
125
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 123.
126
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 123.
127
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 182, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 136.
128
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 117, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 123.
129
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 96, y y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 123.
130
Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 247.
131
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela,
párr. 314.
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