víctimas, porque las personas encontradas culpables continuarán guardando prisión y el
Estado no contravendrá lo ordenado por la Corte”.
8.
Asimismo, efectuó “[o]bservaciones sobre el Derecho de acceso a la justicia” y “sobre
la no celebración de la audiencia de las apelaciones”. Sostuvo que el uso de los recursos que
la misma ley procesal penal permite, no constituye una promoción de la impunidad, sino que
es la manifestación de que el sistema de justicia penal guatemalteco garantiza que toda
persona, sin discriminación alguna, pueda tener acceso a todos los recursos disponibles.
Indicó que las víctimas han tenido conocimiento e “intervención directa en los procesos de
amparos” interpuestos por las actuaciones del Tribunal Penal y la Sala de Apelaciones, y que
el “que no se hayan resuelto las apelaciones especiales dentro del proceso penal respectivo,
producto de los amparos que pudiesen estar pendientes de resolver, no es un intento del
Estado por promocionar la impunidad”, sino que es muestra del respeto al debido proceso.
A.3. Escrito de “información adicional” presentado por las representantes
9.
El 21 de agosto de 2020 (supra Visto 6), las representantes señalaron que la resolución
de 19 de agosto de 2020 de la Sala de Apelaciones “aún puede ser apelada por los
sentenciados y, si les fuera negado este recurso, todavía podrían recurrir a la acción
constitucional de amparo”. De conformidad con el Código Procesal Penal guatemalteco, el
plazo para apelar es de tres días, posteriores a la emisión de la resolución. “Al día de hoy se
desconoce[ría] si los exmilitares han interpuesto apelación, estando aún dentro del plazo para
hacerlo”. Aunado a lo anterior, informaron que el 1 de septiembre de 2020 “se realizará una
nueva audiencia de revisión de la medida de prisión” de uno de los condenados, “en el marco
de otro proceso en el que es sindicado”. Por lo anterior, consideraron que “sigue siendo latente
la posibilidad de que los sentenciados sean excarcelados y que se materialicen los riesgos
descritos en [su] solicitud de medidas provisionales”, por lo que, reiteraron dicha solicitud a
la Corte.
A.4. Observaciones del Estado al escrito de “información adicional”
10.
En sus observaciones de 28 de agosto de 2020 (supra Visto 7), el Estado consideró
que los hechos presentados con relación a la “apelación” no comprueban la existencia de
extrema gravedad, urgencia y daño irreparable, y aclaró que “no ha sido notificado sobre
algún recurso presentado por los sentenciados, de modo que al no existir dicha situación, lo
que los peticionarios realizan son meras presunciones infundadas, puesto que sus
afirmaciones carecen de sustrato objetivo que pueda comprobar la concurrencia de los 3
requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas”. Asimismo, señaló que “carece de
sustento fáctico y legal” el hecho que el Juzgado de Mayor Riesgo haya fijado una audiencia
de revisión de medidas de coerción, solicitada por uno de los condenados, porque “se refiere
a un proceso penal independiente al caso Molina Theissen”.
B) Consideraciones
provisionales
de
la
Corte
respecto
de
la
solicitud
de
medidas
11.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo
relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
12.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan
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