investigación por los supuestos actos de tortura concluyó oficialmente el 21 de mayo de 2021, es decir en una fecha posterior a la presentación de la petición inicial y a la emisión de los Informes de Admisibilidad y de Fondo. Sostuvo que la Comisión omitió tomar en cuenta que la investigación por los presuntos alegatos de tortura se encontraba aún activa y las presuntas víctimas continuaron ejerciendo los recursos internos contra falencias en la investigación, incluso después de la determinación sobre la admisibilidad de la petición. 25. La Comisión consideró que en este caso se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del proceso penal 34 y de los alegados hechos de tortura 35. Con relación a la violación del derecho a la libertad personal por la duración excesiva de la prisión preventiva, sostuvo que García Rodríguez y Reyes Alpízar presentaron múltiples amparos contra el auto formal de prisión y que también solicitaron un control difuso de convencionalidad ex officio respecto de las actuaciones del juzgado y fiscalía intervinientes, sin que dichos remedios hayan sido eficaces para resolver la situación denunciada. 26. Los representantes solicitaron que se desestime esta excepción que se relaciona con la dilación del proceso, la cual, según el Estado, se debería a la conducta procesal de las presuntas víctimas. Consideraron que ello no solamente es contrario a los criterios establecidos por esta Corte, sino, además, que tal afirmación no se ajusta a la verdad de los hechos y es en sí misma revictimizante. Agregaron, que los alegados recursos disponibles por el Estado no han sido efectivos en su vertiente material, ya que por 17 años imposibilitaron alternativas al encarcelamiento, impidieron el derecho a un juicio justo -con las garantías del debido proceso y con la exclusión de pruebas ilícitas- y no fueron efectivos ni atendieron al plazo razonable en la investigación de la tortura. A su vez, consideraron incongruente que las presuntas víctimas todavía deban agotar otros recursos, cuando ha quedado probado que, a lo largo de 20 años, el sistema de justicia y la multiplicidad de recursos incoados han resultado ineficaces e inadecuados. Sobre el alegato de la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la CIPST, adujeron que, según jurisprudencia reiterada de la Corte, el análisis de la responsabilidad internacional por violación a la integridad personal a partir del artículo 5 de la Convención Americana, se realiza de manera conjunta con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. B.2. Consideraciones de la Corte 27. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de ese instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 36. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también 34 Explicó que, para el momento de la consideración de la admisibilidad de la petición, habían transcurrido catorce años desde que las presuntas víctimas habían sido detenidas, sin que para ese entonces se hubiera dictado sentencia definitiva que ponga fin al proceso penal al cual se hallaban vinculadas. Agregó que conforme la información aportada por el Estado, el proceso judicial aun continua en trámite, habiéndose dictado una decisión de primera instancia el 12 de mayo de 2022. 35 Recordó que, en el caso de Reyes Alpízar, a pesar de haberse denunciado oportunamente los hechos al poco tiempo de haber sido detenido y de tener el Estado mexicano conocimiento de dichas denuncias, la correspondiente investigación penal no se inició sino hasta cinco años después. En lo que respecta García Rodríguez, la Comisión observó que, desde su declaración inicial en el proceso, tomada el mismo día en que fue detenido, la víctima denunció haber sido amenazado con la finalidad de que se autoincriminara a cambio de que familiares suyos no fueran arraigados. Sin embargo, la Comisión notó que las primeras diligencias investigativas, y en particular, los peritajes médicos, tuvieron lugar recién en el año 2015. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85; Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 24, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 20. -10-

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