existen conductas que reúnan los elementos desarrollados por la Corte para considerarlos como tortura. En cuanto al posible sufrimiento mental, el Estado entendió que, de las pruebas realizadas en el marco de la investigación, se concluye que tampoco existió dicho sufrimiento mental intenso, y que las supuestas amenazas fueron infundadas. Asimismo, por lo que se refiere a los supuestos actos de tortura en contra del señor Reyes Alpízar Ortiz, indicó que las certificaciones periciales practicadas durante su arraigo mostraban lesiones físicas naturales al momento de ser sometido durante la detención el 25 de octubre de 2002, las cuales habría desparecido en su totalidad a partir 11 de noviembre de 2002. En cuanto al posible sufrimiento mental, de las pruebas realizadas en el marco de la investigación, se concluye que no existió tal sufrimiento. 191. En cuanto a las investigaciones por los alegados hechos de tortura, el Estado alegó que la Comisión omitió analizar la investigación realizada por el Estado y no tuvo en cuenta la actividad procesal de las presuntas víctimas del 2011 a 2018, sin embargo, la Comisión concluyó que hubo un retardo injustificado. Además, se refirió a 536 diligencias realizadas por la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción con sede en Tlalnepantla, en el marco de la investigación por los presuntos hechos de tortura. Estas diligencias se refieren, entre otro, a los peritajes rendidos en su momento en 2002, como a nuevas pruebas periciales, así como a la búsqueda y rendición de testimonios de personas que presenciaron los hechos en su momento 219. B. Consideraciones de la Corte 192. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. En relación con las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal 220. 193. Por otra parte, si bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal recuerda que la 219 Además, el Estado alegó que la investigación realizada cumplió con los estándares fijados por la propia Corte, garantizando el derecho de las presuntas víctimas a ofrecer pruebas y objetar las decisiones con las que no estaban de acuerdo. Indicó asimismo que las presuntas víctimas no objetaron la determinación del no ejercicio de la acción penal del 3 de mayo de 2021, y tampoco la autorización del Fiscal Regional de Tlalnepantla del 18 de mayo de 2021, notificado debidamente a las presuntas víctimas por conducto de su asesor jurídico el 21 de mayo del 2021. Lo anterior, a pesar de que la representación de las presuntas víctimas contaba con los recursos de apelación a su alcance, por lo que se entiende que aceptaron y están de acuerdo con los resultados de la investigación. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 315: Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 73. 220 -53-

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