respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, y la Comisión
manifestó no tener observaciones a los anexos a los alegatos finales de los escritos presentados
por las partes.
14.
Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia,
en forma virtual, el 23 de enero de 2023, durante el 155 Período Ordinario de Sesiones.
III.
COMPETENCIA
15.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención, debido a que México es Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de
marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
Asimismo, México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en
adelante también “CIPST”) el 11 de febrero de 1987 y depositó el instrumento de ratificación el
22 de junio de 1987.
IV.
EXCEPCIONES PRELIMINARES
16. En el sub judice, el Estado presentó cinco excepciones preliminares, de las cuales dos serán
analizadas en el presente acápite en este orden: a) excepción preliminar de cosa juzgada
internacional, y b) excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Las tres
restantes serán analizadas como consideraciones previas (infra Capítulo V).
A. Excepción preliminar de cosa juzgada internacional
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
17. El Estado hizo referencia a la existencia de la opinión 66/2017 del Grupo de Trabajo de la
Organización de las Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias (en adelante también “GTDA”),
adoptada el 16 de octubre de 2017. Sostuvo que los hechos, los sujetos activos y los pasivos del
presente caso, son los mismos que se contemplaron en aquel procedimiento. Agregó que, en
atención a la solicitud del GTDA de ejecutar acciones para reparar la situación de Daniel García y
Reyes Alpízar, el 23 de agosto de 2019 fueron liberados como consecuencia de una decisión de
conmutación de medida cautelar de prisión preventiva por una de libertad restrictiva. Con base en
lo anterior, afirmó que la Corte no debería entrar al estudio de las violaciones alegadas en el
presente caso, dado que fueron resueltas por otro mecanismo internacional.
18. Frente a esta excepción preliminar, la Comisión y los representantes alegaron que los
mandatos del GTDA difieren de aquellos del Sistema Interamericano, que los hechos y violaciones
que abarcan son disímiles y que la naturaleza de las decisiones de ambos órganos es distinta, toda
vez que las sentencias de la Corte son vinculantes. De igual modo arguyeron que, existen diversos
aspectos de hechos y de derecho alegados por las presuntas víctimas no incorporados en la
decisión del GTDA. Agregaron asimismo que el Informe de Fondo identificó una serie de violaciones
a los derechos de las presuntas víctimas que tuvieron lugar con posterioridad a la opinión 66/2017
del GTDA y que, por consiguiente, no fueron analizadas por ese órgano.
A.2. Consideraciones de la Corte
19. En lo que se refiere a la excepción preliminar por cosa juzgada internacional, el Tribunal
recuerda que el artículo 47.d de la Convención Americana establece que: “[l]a Comisión declarará
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