y a la presunción de inocencia (artículo 8.2). En esa medida, la Corte concluye que el Estado violó
esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes
Alpízar Ortiz.
b) La prisión preventiva en el artículo 19 de la Constitución mexicana y en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000
152. Los representantes y la Comisión alegaron que la figura de la prisión preventiva oficiosa
que fue aplicada en el caso concreto resultaba contraria per se a la Convención Americana y
vulneraba los derechos a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana) y a la
presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención).
153. A continuación, la Corte analizará esos alegatos en el siguiente orden: a) aspectos
generales sobre la prisión preventiva, el derecho a la libertad personal y la presunción de
inocencia; b) la compatibilidad de la figura de la prisión preventiva contenida en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y en el artículo 19 de la Constitución
mexicana con la Convención Americana, y c) conclusión.
i. Aspectos generales sobre la prisión preventiva, el derecho a la libertad personal y
la presunción de inocencia
154. De forma preliminar, corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de
garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, por
consiguiente, deben emplear los medios necesarios para luchar contra los fenómenos de
delincuencia y criminalidad organizada incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso
privaciones a la libertad personal. Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado
para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad
de sus presuntos autores. En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos
reconocidos en la Convención Americana tales como los derechos a la presunción de inocencia, a
la libertad personal, al debido proceso y no pueden llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias,
entre otros 183. La prisión preventiva en sí misma no es contraria al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y constituye una medida que los Estados pueden adoptar siempre y cuando
se ajusten a los requisitos convencionales.
155. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha
establecido que nadie puede ser sometido a detenciones o encarcelamientos por causas y métodos
que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los
derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o
faltos de proporcionalidad 184. Se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los
principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la
Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”,
sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección,
183
Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 95.
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie
C No. 16, párr. 47; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 355; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 91; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs, México, supra,
párr. 96, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 86.
184
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