162. En el mismo sentido, la Corte ha dicho -en los casos que se impongan medidas privativas
de la libertad-, que el artículo 7.5 establece límites temporales a su duración, por ende, cuando el
plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, procede limitar la libertad del imputado con
otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio. Los criterios que podrán ser
tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo deberán tener estrecha relación con
las circunstancias particulares del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 7.3, 7.5 y 8.2 (presunción de inocencia), la Corte considera que las
autoridades internas deben propender a la imposición de medidas alternativas a la prisión
preventiva, a fin de evitar que se desvirtúe el carácter excepcional de la misma 201. Sobre ese
punto, corresponde recordar que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas (III) establecen que: a) la privación de libertad
previo a una sentencia condenatoria debe ser por el tiempo mínimo necesario; b) la regla es la
libertad del imputado y la excepción es la prisión preventiva; c) en ciertos casos, cuando se
prolonga en demasía, los requisitos que se reputan normales o suficientes para justificarla
devienen insuficientes y se requiere un mayor esfuerzo argumentativo, y d) se debe fundamentar
y justificar en el caso concreto.
163. Asimismo, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga
una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones
señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para
que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares
restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y
motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la
Convención 202.
ii. La compatibilidad de la figura de la prisión preventiva en el artículo 19 de la
Constitución mexicana y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México de 2000 con la Convención Americana
164. La Corte considera que en el presente caso fue aplicada la figura de la prisión preventiva
de conformidad con lo establecido en la Constitución mexicana y lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. En ese sentido, el auto formal de prisión
de 16 de abril de 2002 del Juez Quinto Penal que dispuso la prisión preventiva de Daniel García
Rodríguez, así como la decisión de 30 de noviembre de 2002 del mismo juzgado mediante la cual
se dispuso la prisión preventiva de Reyes Alpízar Ortiz se basaron en el artículo 19 de la
Constitución vigente en el año 2002 y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México de 2000 que preveía la posibilidad de otorgar la libertad provisional de la persona procesada
bajo caución, salvo cuando se trata de “delitos graves” (artículo 319); mientras que otras
decisiones posteriores que revisaron esas medidas cautelares privativas de la libertad se basaron
también en la versión revisada del artículo 19 de la Constitución mexicana que dispone la llamada
prisión preventiva oficiosa (como por ejemplo la decisión de 24 de noviembre de 2011 del Juzgado
Quinto Penal de Primera Instancia, supra párr. 81). De conformidad con lo anterior, corresponde
que esta Corte analice la compatibilidad de la figura de la prisión preventiva contenida en el artículo
19 de la Constitución mexicana, tanto en la redacción que tenía cuando las presuntas víctimas
fueron objeto de la medida cautelar, como en la redacción reformada en el año 2008, con la
201
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187 párr. 70; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 109, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros
Vs. México, supra, párr. 112.
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288 párr. 120; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México,
supra, párr. 251, Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 71, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 113.
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