Convención Americana. Además, corresponde analizar la figura de la prisión preventiva en el
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000.
165. Se mencionó que la Constitución Política de México vigente al momento en que tuvieron
lugar los hechos del caso establecía en su artículo 19 que “[n]inguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a
su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito
que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito
y hacer probable la responsabilidad del indiciado”.
166. Del mismo modo, la redacción de ese artículo 19 de la Constitución luego de la reforma del
año 2008 agregó un segundo párrafo a continuación del mencionado supra en el que se establece
que el “Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así
como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos
de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine
la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.
167. Por su parte, el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
de 2000, vigente a la época de los hechos, establecía que: “Desde el momento en que quede a
disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad
provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos […]
IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en la ley penal”. A su vez, el
artículo 9 del código Penal del Estado de México de 20 marzo de 2000 establecía que “Se califican
como delitos graves para todos los efectos legales: (…) el de delincuencia organizada, previsto en
el artículo 178; (…) el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de secuestro, señalado por el
artículo 259; (…) y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez
años de prisión”.
168. En lo que se refiere a la privación a la libertad sin condena en el marco de un proceso penal,
tal como lo establecía el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México de 2000, el Tribunal constata que la norma aludida se refiere únicamente a la concurrencia
de los presupuestos materiales, es decir al hecho punible y a la participación del imputado, así
como a la gravedad del delito que se le está atribuyendo. La norma no hace referencia a las
finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco
a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para
los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la
libertad. Por lo tanto, tal como está concebida, la prisión preventiva no tiene finalidad cautelar
alguna y se transforma en una pena anticipada.
169. En el mismo sentido, esta Corte constata que el artículo 19 reformado de la Constitución
mexicana, el cual establece que la autoridad judicial “ordenará la prisión preventiva, oficiosamente”
para ciertos delitos, adolece de las mismas problemáticas que fueron señaladas para el artículo 319
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000.
170. En ambas disposiciones legales, la preceptividad del instituto, además, limita el rol del juez
afectando su independencia (porque carece de margen de decisión) y supone un acto que deviene
exento de todo control real, al tener por motivación la mera aplicación de la norma constitucional,
impidiendo al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento.
171. En suma, de la lectura del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de México de 2000, y del artículo 19 de la Constitución, cuando se trata de un proceso penal por un
delito que conlleva sanciones privativas a la libertad, pareciera que, una vez comprobados los
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