2
3.
El 16 de enero de 1998 la Comisión presentó un escrito de observaciones sobre
dicha demanda de interpretación, en el cual solicitó que ésta fuera declarada
improcedente y rechazada.
4.
El 23 de febrero de 1998 el Estado consignó un escrito en el cual se refirió a las
observaciones de la Comisión Interamericana respecto de la demanda de
interpretación. Además, reiteró algunos de los puntos contenidos en ésta.
5.
El 3 de marzo de 1998 la Comisión presentó una nota de observaciones al
escrito del Estado, fechado el 9 de febrero de 1998, en la que reiteró que no se
pronunció respecto a muchos puntos señalados por el Estado porque
consideró que era innecesario en vista de la falta de fundamento de los
mismos... [y que] la Comisión no tiene la “obligación” de pronunciarse sobre el
punto específico a que hace referencia el mencionado escrito, particularmente si
se considera que la solicitud de interpretación esta dirigida a la Honorable Corte
y no a la Comisión.
Además, solicitó que dicho escrito no se agregue por improcedente en el expediente,
por no ajustarse a lo que dispone el Reglamento.
II
COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA
6.
La Corte, en esta ocasión, se integra con los jueces que dictaron la sentencia de
17 de septiembre de 1997, cuya interpretación ha sido solicitada por el Perú.
7.
Esta integración obedece a lo dispuesto por el artículo 58.3 del Reglamento,
según el cual
[p]ara el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá si es
posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva [...]
8.
La Corte es competente para resolver la presente solicitud de interpretación
porque el artículo 67 de la Convención dispone:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre
el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de
las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a
partir de la fecha de la notificación del fallo.
9.
Por su parte, el artículo 58 del Reglamento establece en lo conducente:
1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de
reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella,
con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya
interpretación se pida.
2.
El secretario comunicará la demanda de interpretación a los Estados
partes en el caso y a la Comisión, según corresponda, y les invitará a presentar
las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el
presidente.