90.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que la privación de la vida de las 12 personas
durante la “Operación Castelinho” resultó de un operativo planeado y realizado por agentes
estatales para ejecutar extrajudicialmente a las referidas personas. Esto constituye una
privación arbitraria de sus vidas, por lo que el Estado es responsable por la violación del
artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo,
Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Gerson Machado
da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz,
Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE
ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 177
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
91.
Respecto de las investigaciones, la Comisión indicó que, el 16 de febrero de 2005, el
Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo archivó el caso en contra de dos jueces, que habrían
autorizado el traslado de las personas privadas de libertad para que se infiltraran, y del Secretario
de Seguridad Pública, al considerar que no era necesario enviar el caso al Procurador. Resaltó
que el único proceso penal que cuenta con sentencia de segunda instancia en firme es de 4 de
diciembre de 2003 y fue promovido por el Ministerio Público. Por tanto, la Comisión consideró
que, entre otras omisiones o fallas en cuanto a la realización de ciertas diligencias esenciales
(preservación de la escena del crimen, mantenimiento de la cadena de custodia de las pruebas,
exámenes y pericias), no se investigó diligentemente la hipótesis de que las supuestas víctimas
fueron ejecutadas extrajudicialmente. Adicionalmente, resaltó que los presos infiltrados no fueron
juzgados adecuadamente y que no se tomaron las medidas para que pudieran declarar
libremente, sino que fueron sujetos a actos de violencia y coacción. Consideró también que el
proceso penal no se llevó a cabo dentro de un tiempo razonable y que hubo largos periodos
injustificados de inactividad procesal. Por otro lado, la Comisión precisó que desconoce el
resultado de los procesos administrativos que se habrían llevado a cabo con ocasión de los
hechos del presente caso y que, de los procesos civiles que fueron iniciados, algunos fueron
resueltos y otros se encuentran pendientes. En virtud de lo anterior, concluyó que el Estado
violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el
artículo 1.1.
92.
Los representantes señalaron las mismas deficiencias en las investigaciones y los
procesos judiciales que indicó la Comisión. Adicionalmente, resaltaron que el caso fue
registrado no como “homicidio”, sino como “resistencia seguida de muerte”, calificación que
presupone que la policía respondió proporcionalmente a una amenaza o agresión por parte
de la víctima fatal. Además, señalaron que dicha calificación habría causado un retraso en el
envío del caso a la Fiscalía y la falta de diligencia en la investigación. Reiteraron que el lugar
de los hechos no había sido preservado para la recolección de elementos probatorios y que
hasta el momento en que la fiscal Tuglio asumió el caso no hubo garantías sobre la conducción
de la investigación. Hicieron referencia a que hubo amenazas y coacción contra algunos
testigos y que a la Fiscal natural del caso se le negó acceso a documentos e información sobre
la planeación de la operación por parte del GRADI. Adujeron que no se resolvió
adecuadamente el recurso que cuestionaba la imparcialidad del juez ya que era hijo del
Secretario de Administración Penitenciaria al momento de los hechos y que solicitaba que el
caso se tramitara a nivel federal. Indicaron que de los 100 agentes que habrían participado
177
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
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