90. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la privación de la vida de las 12 personas durante la “Operación Castelinho” resultó de un operativo planeado y realizado por agentes estatales para ejecutar extrajudicialmente a las referidas personas. Esto constituye una privación arbitraria de sus vidas, por lo que el Estado es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 177 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 91. Respecto de las investigaciones, la Comisión indicó que, el 16 de febrero de 2005, el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo archivó el caso en contra de dos jueces, que habrían autorizado el traslado de las personas privadas de libertad para que se infiltraran, y del Secretario de Seguridad Pública, al considerar que no era necesario enviar el caso al Procurador. Resaltó que el único proceso penal que cuenta con sentencia de segunda instancia en firme es de 4 de diciembre de 2003 y fue promovido por el Ministerio Público. Por tanto, la Comisión consideró que, entre otras omisiones o fallas en cuanto a la realización de ciertas diligencias esenciales (preservación de la escena del crimen, mantenimiento de la cadena de custodia de las pruebas, exámenes y pericias), no se investigó diligentemente la hipótesis de que las supuestas víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente. Adicionalmente, resaltó que los presos infiltrados no fueron juzgados adecuadamente y que no se tomaron las medidas para que pudieran declarar libremente, sino que fueron sujetos a actos de violencia y coacción. Consideró también que el proceso penal no se llevó a cabo dentro de un tiempo razonable y que hubo largos periodos injustificados de inactividad procesal. Por otro lado, la Comisión precisó que desconoce el resultado de los procesos administrativos que se habrían llevado a cabo con ocasión de los hechos del presente caso y que, de los procesos civiles que fueron iniciados, algunos fueron resueltos y otros se encuentran pendientes. En virtud de lo anterior, concluyó que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1. 92. Los representantes señalaron las mismas deficiencias en las investigaciones y los procesos judiciales que indicó la Comisión. Adicionalmente, resaltaron que el caso fue registrado no como “homicidio”, sino como “resistencia seguida de muerte”, calificación que presupone que la policía respondió proporcionalmente a una amenaza o agresión por parte de la víctima fatal. Además, señalaron que dicha calificación habría causado un retraso en el envío del caso a la Fiscalía y la falta de diligencia en la investigación. Reiteraron que el lugar de los hechos no había sido preservado para la recolección de elementos probatorios y que hasta el momento en que la fiscal Tuglio asumió el caso no hubo garantías sobre la conducción de la investigación. Hicieron referencia a que hubo amenazas y coacción contra algunos testigos y que a la Fiscal natural del caso se le negó acceso a documentos e información sobre la planeación de la operación por parte del GRADI. Adujeron que no se resolvió adecuadamente el recurso que cuestionaba la imparcialidad del juez ya que era hijo del Secretario de Administración Penitenciaria al momento de los hechos y que solicitaba que el caso se tramitara a nivel federal. Indicaron que de los 100 agentes que habrían participado 177 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 37

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