corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 220. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 221. 119. En el presente caso, la Corte advierte que el proceso penal ordinario tuvo una duración de 15 años; inició el 5 de marzo de 2002 y finalizó el 14 de febrero de 2017 con la decisión que desestimó el recurso de apelación. Para determinar la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios, entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación 222. La Corte observa que este caso revestía complejidad porque requería la recolección de varias pruebas de carácter técnico, el análisis minucioso y cuidadoso de la escena del crimen, la realización de dictámenes periciales complejos, entre otras. Asimismo, el Tribunal constata que los hechos involucraban a 12 presuntas víctimas, al menos 53 agentes de Policía e incluso personas privadas de la libertad que habían realizado operaciones encubiertas. 120. A pesar de la complejidad del asunto, la demora excesiva en la tramitación del proceso penal es atribuible directamente a la conducta de las autoridades judiciales. En este sentido, la Corte recuerda que, como fue establecido supra, en la investigación no se practicaron diligencias probatorias básicas y no se adoptaron medidas adecuadas para la custodia de las pruebas (supra párrs. 111 a 116). Asimismo, se advierte que entre la interposición de la denuncia por parte de la Fiscal Tuglio, en diciembre de 2003, y la decisión de primera instancia, en noviembre de 2014, transcurrieron 11 años (supra párrs. 60 y 62). 121. En relación con el comportamiento procesal de las víctimas, no hay constancia de que los familiares hayan sido involucrados como sujetos procesales en las investigaciones 223. Algunos de los familiares manifestaron no haber recibido información ni consideración alguna por parte de las autoridades judiciales durante el proceso, de modo que se les impidió incluso procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 220 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 221 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 222 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, supra, párr. 78, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 223 El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 230. 46

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