8
Carlos Alberto Amaya Dubon, 88) Andrés Enrique Zepeda Romero, 89) Osman Orlando Arriaga
Soto, 90) Miguel Ángel Pérez Godoy, 91) José Edgardo Álvarez Sabio, 92) Oscar Antonio Osorio ó
Jesús Fiallos Ulloa, 93) Wilson Ernesto Euceda Ortiz, 94) José Oswaldo Leveron Arita ó Edy Ramón
Ramírez Hernández, 95) José Adán Benítez, 96) Mayro Joaquín López Ardón, 97) Gerardo Enrique
Castro García, 98) Javier Alexander Maldonado ó Augusto Cesar Portillo Andino, 99) Ixel Alfredo
Medina, 100) José Luis Rodríguez Cárcamo, 101) Wilfredo Reyes, 102) Germán Daniel Corrales,
103) Walter Yovany Banegas Sandoval, 104) Josué Ramón Hernández López, 105) José Antonio
Rodríguez, 106) Nelson Rafael Ortega Martínez, 107) Edward Omar Tabora.
13.
Argumentan que los hechos materia del presente caso se inscriben en el contexto
general mucho más amplio del fenómeno de las maras en Honduras. Como respuesta a esta
realidad, el Estado habría optado por políticas públicas de seguridad llamadas de “tolerancia cero”,
encaminadas no al tratamiento de este problema social, ni a la rehabilitación de los miembros de
estos grupos, sino a su represión y erradicación.
14.
En cuanto a la situación del sistema penitenciario nacional, alegaron que padece de
serias deficiencias. Indican, por ejemplo, que la capacidad de alojamiento de los centros penales ha
sido sobrepasada, lo que habría llevado a la administración penitenciaria a considerar habitables
espacios que no estaban concebidos para tal fin. Señalan además, el estado de fuerte deterioro de
los centros penitenciarios, muchos de ellos construidos hace décadas, y a los que no se les han
realizado las reformas ni trabajos de mantenimiento adecuados; la falta de presupuesto de que
dispone la Dirección General de Servicios Especiales, el cual estaría destinado casi enteramente a
cubrir los gastos de personal y la compra de alimentos; la falta de recursos humanos, especialmente
la carencia de agentes penitenciarios de seguridad y de personal médico en general; y la falta de
programas de resocialización. Con respecto a esto último, afirman que el Estado ha renunciado de
forma prácticamente absoluta a proveer educación y capacitación dentro de los centros penales.
Dicen que la administración penitenciaria reconoce públicamente esta situación.
15.
Con relación a las condiciones específicas de la bartolina No. 19 donde ocurrió el
incendio, informaron que era un recinto de menos de 200 metros cuadrados, construido con bloque
y con techos de lámina, donde convivían al momento del incendio 183 personas. Carecía de espacio
suficiente y luz natural, disponía de una única puerta de entrada y una pequeña rendija de
ventilación junto al techo. Todo su espacio interior estaría ocupado por literas y las pertenencias de
las personas, quedando libre solamente un estrecho pasillo entre las camas que permitía el tránsito.
La bartolina No. 19 no tenía servicio de agua y era distribuida de manera irregular de 7:00 p.m. a
4:00 a.m. Se alega que la noche anterior al siniestro no hubo abastecimiento de agua.
16.
Los peticionarios informan y documentan que meses antes de que ocurriera la
mencionada catástrofe, los directores del Centro Penal de San Pedro Sula habían enviado
comunicaciones, tanto a la empresa proveedora de energía eléctrica, como a la Dirección General de
Servicios Especiales Preventivos, y a otras autoridades, advirtiendo del deterioro del sistema
eléctrico del centro penal. Sin embargo, las autoridades públicas no habrían adoptado las medidas
pertinentes. Aducen que las tareas de mantenimiento de los tendidos eléctricos dentro del penal
eran cubiertas por un interno, el cual no podía acceder a la bartolina No. 19 porque los reclusos de
esta celda no lo dejaban ingresar. Por lo tanto, eran los propios internos de la bartolina No. 19
quienes modificaban sus instalaciones eléctricas a voluntad. Tampoco existía en todo el centro penal
un control del ingreso e instalación de aparatos eléctricos. Pese a lo cual la administración,
conocedora de esta realidad, no habría tomado medidas para garantizar la seguridad de esta
instalación.
17.
Los peticionarios argumentan que la responsabilidad internacional del Estado
hondureño en la muerte de las 107 víctimas del presente caso se deriva directamente del
incumplimiento de su deber de prevención; de su negligencia en adoptar medidas básicas necesarias