9 para garantizar la vida e integridad personal de éstas. En su petición inicial los peticionarios establecen que las principales omisiones cuyo concurso habría dado lugar al incendio, son las siguientes: (a) abandono de las instalaciones eléctricas permitiendo su deterioro; (b) negligencia en el seguimiento del estado de las instalaciones eléctricas, cuyo mantenimiento y supervisión era realizado directamente por los propios internos; (c) ineficacia de las medidas para el control del uso de aparatos eléctricos por parte de los internos; (d) inexistencia de mecanismos que permitieran una intervención temprana en caso de incendio, tales como extintores o sistemas de riego antiincendio; y (e) la carencia de un protocolo de intervención en caso de contingencia, que organizara la actuación de los cuerpos de seguridad y los operativos de emergencia. Así, según los peticionarios, el Estado, al permitir que se configuraran todas estas condiciones habría incumplido con sus deberes consustanciales a su carácter de garante de los derechos de los privados de libertad. 18. En cuanto a la materia de fondo del presente caso, los peticionarios argumentan que los hechos denunciados constituyen violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y al deber de investigar adecuadamente los hechos denunciados y de reparar a los familiares. 19. Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la vida de las víctimas (Artículos 4 y 1.1 de la Convención) por permitir que el Centro Penal de San Pedro Sula se convirtiera en un establecimiento riesgoso como consecuencia del deterioro de las instalaciones eléctricas. Asimismo, aducen que el Estado incumple su deber de garantizar el derecho a la vida al no reparar los hechos violatorios. Reparación que a su juicio debería incluir la investigación eficaz de los hechos y la indemnización y tratamiento psicológico de los familiares de los fallecidos. 20. Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la integridad personal de las víctimas (Artículos 5.1, 5.2, 5.4, 5.6 y 1.1 de la Convención) sobre la base de los siguientes supuestos: (a) Al someter a los internos fallecidos a condiciones de detención contrarias al derecho a la integridad personal. Se alega por ejemplo, que las estructuras físicas de la celda No. 19 eran deplorables; que los internos vivían en condiciones de hacinamiento, siendo alojadas 183 personas en un espacio de 15 x 20 metros; que la celda No. 19 carecía de ventilación y luz natural (lo que impulsaba a los internos a colocar aires acondicionados y ventiladores); que las visitas se atendían en las mismas camas de los internos; las condiciones sanitarias e higiénicas eran inadecuadas e insuficientes, sin una provisión regular de agua corriente; y que en la mencionada celda eran puestos a convivir condenados y procesados. (b) Se alega que al menos 45 de los jóvenes fallecidos se encontraban en prisión preventiva al momento del incendio. En incumplimiento del Art. 5.4 de la Convención que dispone como regla general la separación de los procesados y condenados. Además, se especifica que de éstos 45 presos preventivos, 22 se encontraban acusados únicamente por el delito de asociación ilícita3. (c) Por las condiciones particulares en las que se produjo el fallecimiento de las 107 víctimas: calcinadas o asfixiadas. En circunstancias que les produjeron considerables niveles de sufrimiento y angustia, en particular en el caso de aquellos internos cuya agonía se prolongó estando hospitalizados. 3 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

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