10
(d)
Por someter a las víctimas a un trato diferenciado respecto del resto de la población
privada de libertad en el centro penal de San Pedro Sula. En este sentido, los
peticionarios indican que una de las manifestaciones de la política criminal del Estado
orientada a las maras es la segregación de los pandilleros en los centros penales. Lo
que consistiría en la imposición de restricciones adicionales en su acceso a
instalaciones deportivas, educativas, laborales, sociales y religiosas.
(e)
Por abstenerse de adoptar medidas positivas para garantizar la finalidad
resocializadora de las penas establecida por la Convención (artículo 5.6). En este
sentido, se aduce que el Estado no facilitaba a este grupo de presos el acceso a
ninguna actividad formativa, profesional o recreativa, y que las únicas actividades a
las que tenían acceso eran las organizadas por Iglesias. Además, las autoridades
competentes no habrían constituido los Consejos Técnicos que ordena la Ley de
Rehabilitación de Delincuentes, y que son necesarios para la implementación del
régimen progresivo de tratamiento que dispone la propia ley.
(f)
Además, los peticionarios denuncian la violación del derecho a la integridad personal
de los familiares de los 107 jóvenes fallecidos durante el incendio de la bartolina No.
19. Se aduce que aquellos padecieron diferentes formas de sufrimientos a causa del
modo en que fallecieron las víctimas y por la conducta posterior de las autoridades.
Con respecto a esto último se hace énfasis en la forma cómo se trató a los cuerpos
sin vida de las víctimas en las horas siguientes al incendio, y en la manera poco
organizada y científica como se habría procedido a identificarlos y a entregarlos a los
familiares.
21.
Los peticionarios denuncian también la violación al derecho a la libertad personal,
establecido en el artículo 7 de la Convención, con respecto al grupo individualizado de 22 alegadas
víctimas que se encontraban acusadas únicamente del delito de asociación ilícita4: Andrés Enrique
Zepeda, Darwin Geovany López Medina, Edwing Alberto Guzmán, Eleazar Machado Figueroa,
Edgardo Alejandro Hernández, Eddy Adalberto Amaya Zepeda, Esmelin Teruel Fernández, Ixel
Alfredo Medina, Jesús Aguilar Leiva, José Antonio Morales, José Antonio Rodríguez, Luis Alberto
Escobar Vallecillo, Maynor Juaquín Ardón López, Marco Josué Sierra, Melvin Isaías López Recarte,
Miguel Eduardo Mercado, Miguel Ángel Pérez Godoy, Mario Roberto Velásquez Dubón, Nelson
Rafael Ortega Martínez, Oscar Israel Duarte Valle, Pedro Hernán Tabora Castillo y Víctor David
Torres Funez. Se argumenta que la detención de estas personas, se dio como consecuencia de la
reforma penal del tipo de “asociación ilícita”, la cual permitiría la detención de una persona sobre la
base de la mera sospecha de la pertenencia a una “mara”, sin considerar la posible conducta
delictiva del procesado. Y que en la práctica estas detenciones se llevaban a cabo arbitraria e
indiscriminadamente a cualquier persona por el simple hecho de presentar signos externos de
pertenencia a una mara, como tatuajes. Se alega que el delito de asociación ilícita, como elemento
esencial de las políticas de tolerancia “0”, ha sido regulado y aplicado de manera tal que ha
permitido las detenciones masivas de jóvenes por sospecha o prejuicio.
22.
Con respecto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, los peticionarios indican fundamentalmente que la investigación iniciada de oficio por el
Estado a raíz del incendio en el Centro Penal de San Pedro Sula se ha dilatado indebidamente,
adolece de serias irregularidades y no ha sido eficaz. Señalan que si bien se procesó penalmente al
Director del Centro Penal de San Pedro Sula, y éste fue sobreseído de toda responsabilidad penal, el
Estado aún no ha satisfecho el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas, ni se ha
sancionado a los responsables.
4
Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.