INFORME No. 58/09
PETICIÓN 12.354
ADMISIBILIDAD
PUEBLO INDÍGENA KUNA DE MADUNGANDI Y EMBERÁ DE BAYANO Y SUS MIEMBROS
PANAMÁ
21 de abril 2009
I.
RESUMEN
1. El 11 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el
International Human Rights Law Clinic of the Washington College of Law, el Centro de Asistencia
Legal Popular (CEALP), la Asociación Napguana y Emily Yozell (en adelante "los peticionarios")1,
en favor de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros,
(en adelante “las presuntas víctimas”), en contra de la República de Panamá, (en adelante el
“Estado panameño”, “Panamá” o el “Estado”).
2. En la petición se alega que a raíz de la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano que implicó la inundación del territorio que habitaban ancestralmente las presuntas víctimas- se
violaron los derechos colectivos de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano porque
no se les pagó el total de la indemnización acordada con el Estado; no se ha demarcado y
protegido las tierras actualmente habitadas por los Kuna de Madungandí; no se ha reconocido
el territorio ocupado por los Emberá de Bayano; se ha generado una situación de conflictividad
permanente por la invasión de los colonos en las tierras actualmente habitadas por las presuntas
víctimas y; no se ha respetado la cultura indígena. Los peticionarios alegan que el Estado de
Panamá es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho
a la vida), 7 (derecho a la libertad personal); 10 (derecho a la indemnización), 12 (libertad de
conciencia y de religión), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño) y, 21 (derecho a la
propiedad privada) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la
“Convención” o la “Convención Americana”). Además, señalan que el Estado desconoció los
derechos establecidos en los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la “Declaración Americana”).
3. El Estado por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por no existir
violación de los derechos humanos de las presuntas víctimas, en razón de que han atendido sus
demandas mediante acuerdos y resoluciones y se les ha indemnizado por el traslado de sus
tierras. Asimismo, sostiene que no se ha cumplido el requisito de agotamiento previo de los
recursos internos, establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.
4. La Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos previstos en los artículos
46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye que la petición es
admisible en cuanto a presuntas violaciones del artículo 21 de la Convención Americana, en
concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, en aplicación del
principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible
violación de los artículos 2, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana. La Comisión concluye que
la petición es inadmisible respecto a los artículos 4, 7, 10, 12, 17 y 19 de la Convención e
inadmisible con respecto a los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana.
La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual
a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II.
A.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
Trámite de la Petición
En nota recibida el 30 de octubre de 2008, International Human Rights Law Clinic of the Washington College of Law
informó que el cacique Félix Mato Mato, representante legal de la Comarca de Madungandí había designado al bufete
Rubio, Álvarez, Solís & Abrego como sus nuevos representantes.
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