INFORME No. 58/09 PETICIÓN 12.354 ADMISIBILIDAD PUEBLO INDÍGENA KUNA DE MADUNGANDI Y EMBERÁ DE BAYANO Y SUS MIEMBROS PANAMÁ 21 de abril 2009 I. RESUMEN 1. El 11 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el International Human Rights Law Clinic of the Washington College of Law, el Centro de Asistencia Legal Popular (CEALP), la Asociación Napguana y Emily Yozell (en adelante "los peticionarios")1, en favor de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, (en adelante “las presuntas víctimas”), en contra de la República de Panamá, (en adelante el “Estado panameño”, “Panamá” o el “Estado”). 2. En la petición se alega que a raíz de la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano que implicó la inundación del territorio que habitaban ancestralmente las presuntas víctimas- se violaron los derechos colectivos de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano porque no se les pagó el total de la indemnización acordada con el Estado; no se ha demarcado y protegido las tierras actualmente habitadas por los Kuna de Madungandí; no se ha reconocido el territorio ocupado por los Emberá de Bayano; se ha generado una situación de conflictividad permanente por la invasión de los colonos en las tierras actualmente habitadas por las presuntas víctimas y; no se ha respetado la cultura indígena. Los peticionarios alegan que el Estado de Panamá es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 7 (derecho a la libertad personal); 10 (derecho a la indemnización), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño) y, 21 (derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). Además, señalan que el Estado desconoció los derechos establecidos en los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la “Declaración Americana”). 3. El Estado por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por no existir violación de los derechos humanos de las presuntas víctimas, en razón de que han atendido sus demandas mediante acuerdos y resoluciones y se les ha indemnizado por el traslado de sus tierras. Asimismo, sostiene que no se ha cumplido el requisito de agotamiento previo de los recursos internos, establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 4. La Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye que la petición es admisible en cuanto a presuntas violaciones del artículo 21 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana. La Comisión concluye que la petición es inadmisible respecto a los artículos 4, 7, 10, 12, 17 y 19 de la Convención e inadmisible con respecto a los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. II. A. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Trámite de la Petición En nota recibida el 30 de octubre de 2008, International Human Rights Law Clinic of the Washington College of Law informó que el cacique Félix Mato Mato, representante legal de la Comarca de Madungandí había designado al bufete Rubio, Álvarez, Solís & Abrego como sus nuevos representantes. 1 1

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