49. La Comisión observa que a pesar de que la Constitución panameña reconoce los derechos de propiedad de las comunidades indígenas18, las presuntas víctimas no han podido lograr la protección de sus territorios frente a las incursiones de los colonos y en el caso de los Emberá de Bayano, no han logrado el reconocimiento de sus tierras debido a que el Estado no ha establecido los procedimientos que la misma Constitución estima necesario para que dichas comunidades puedan lograr el reconocimiento legal de sus tierras, salvo en el caso de aquellas comunidades que cuentan con una comarca19. Con respecto a la creación de comarcas indígenas en Panamá, la Comisión observa que eso conlleva un proceso político que deben emprender los pueblos indígenas en Panamá ante el poder legislativo el cual tiene la discreción de aprobar la creación de las comarcas mediante leyes específicas20. Esto significa que los Emberá de Bayano, así como las demás comunidades indígenas que no han tenido la suerte de encontrarse dentro de una comarca, no han contado con un mecanismo efectivo y permanente para solicitar y obtener el reconocimiento legal de sus tierras. Por tanto, en relación con la legalización de tierras de los Emberá de Bayano, no ha habido un recurso legal efectivo que fuera disponible para los peticionarios. 50. Por tanto, dada la complejidad del asunto planteado, la Comisión observa que en el presente caso, se aplican las excepciones al requisito de agotamiento de recursos internos contempladas en el artículo 46.2 letras a y c de la Convención Americana. Lo anterior porque de acuerdo a los hechos denunciados, no existe en la legislación interna de Panamá un debido proceso legal para la protección de los derechos de las presuntas víctimas, porque no han tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna o bien porque ha habido un retardo injustificado en una decisión sobre los recursos utilizados por los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano. 51. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis a las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 52. Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión La Constitución Política de la República de Panamá de 1972, dispone en su artículo 123: El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras. 19 Las comarcas indígenas consisten en territorios con límites definidos, administrados por autoridades del respectivo pueblo indígena y que gozan de distintos niveles de autonomía. Las comarcas son parte de la división política del Estado de Panamá, reconocidas en el artículo 5 de la Constitución Política el cual establece que “[l]a Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público”. 20 En Panamá, existen cinco comarcas indígenas, cada una creada mediante las siguientes leyes: Ley 16 del 19 de febrero de 1953, mediante la cual se crea la Comarca Kuna Yala; Ley 22 del 8 de noviembre de 1983 mediante la cual se crea la Comarca Emberá-Wounaan; Ley 10 del 7 de marzo de 1997 mediante la cual se crea la Comarca Ngöbe Buglé; Ley 24 del 12 de enero de 1996, mediante la cual se crea la Comarca Kuna de Madungandí; y Ley 34 del 26 de julio de 2000, mediante la cual se crea la Comarca Kuna de Wargandi. 18 10

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