49. La Comisión observa que a pesar de que la Constitución panameña reconoce los derechos
de propiedad de las comunidades indígenas18, las presuntas víctimas no han podido lograr la
protección de sus territorios frente a las incursiones de los colonos y en el caso de los Emberá
de Bayano, no han logrado el reconocimiento de sus tierras debido a que el Estado no ha
establecido los procedimientos que la misma Constitución estima necesario para que dichas
comunidades puedan lograr el reconocimiento legal de sus tierras, salvo en el caso de aquellas
comunidades que cuentan con una comarca19. Con respecto a la creación de comarcas indígenas
en Panamá, la Comisión observa que eso conlleva un proceso político que deben emprender los
pueblos indígenas en Panamá ante el poder legislativo el cual tiene la discreción de aprobar la
creación de las comarcas mediante leyes específicas20. Esto significa que los Emberá de Bayano,
así como las demás comunidades indígenas que no han tenido la suerte de encontrarse dentro
de una comarca, no han contado con un mecanismo efectivo y permanente para solicitar y
obtener el reconocimiento legal de sus tierras. Por tanto, en relación con la legalización de tierras
de los Emberá de Bayano, no ha habido un recurso legal efectivo que fuera disponible para los
peticionarios.
50. Por tanto, dada la complejidad del asunto planteado, la Comisión observa que en el presente
caso, se aplican las excepciones al requisito de agotamiento de recursos internos contempladas
en el artículo 46.2 letras a y c de la Convención Americana. Lo anterior porque de acuerdo a los
hechos denunciados, no existe en la legislación interna de Panamá un debido proceso legal para
la protección de los derechos de las presuntas víctimas, porque no han tenido acceso a los
recursos de jurisdicción interna o bien porque ha habido un retardo injustificado en una decisión
sobre los recursos utilizados por los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano.
51. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como
las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto,
es una norma con contenido autónomo, vis á vis a las normas sustantivas de la Convención. Por
lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos
internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo
de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de
los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que
adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente
configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
52. Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de
admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la
notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32
del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión
La Constitución Política de la República de Panamá de 1972, dispone en su artículo 123: El Estado garantiza a las
comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su
bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras.
19
Las comarcas indígenas consisten en territorios con límites definidos, administrados por autoridades del respectivo
pueblo indígena y que gozan de distintos niveles de autonomía. Las comarcas son parte de la división política del Estado
de Panamá, reconocidas en el artículo 5 de la Constitución Política el cual establece que “[l]a Ley podrá crear otras
divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de
servicio público”.
20
En Panamá, existen cinco comarcas indígenas, cada una creada mediante las siguientes leyes: Ley 16 del 19 de febrero
de 1953, mediante la cual se crea la Comarca Kuna Yala; Ley 22 del 8 de noviembre de 1983 mediante la cual se crea
la Comarca Emberá-Wounaan; Ley 10 del 7 de marzo de 1997 mediante la cual se crea la Comarca Ngöbe Buglé; Ley
24 del 12 de enero de 1996, mediante la cual se crea la Comarca Kuna de Madungandí; y Ley 34 del 26 de julio de 2000,
mediante la cual se crea la Comarca Kuna de Wargandi.
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