43. Sobre el recurso de amparo de garantías constitucionales mencionado por el Estado como
un recurso que las presuntas víctimas debieron o pudieron utilizar, tiene por objeto solicitar se
revoque una orden de hacer o de no hacer, expedida o ejecutada por un servidor público, que
viole los derechos y garantías consagrados en la Constitución16. Observa la Comisión que el
mencionado recurso resultaría inadecuado en el presente caso, porque lo que alegan los
peticionarios no es que las órdenes expedidas en los acuerdos suscritos con el Estado violen los
derechos y garantías consagrados en la Constitución sino su falta de cumplimiento.
44. Sobre la institución de la Defensoría del Pueblo, la Comisión observa que no es un recurso
de jurisdicción interna que los peticionarios deban ejercer.
45. En sus argumentos, el Estado no ha aportado elementos para demostrar que los recursos
legales que asevera están disponibles, son efectivos para proteger los derechos que los pueblos
de Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano buscan reivindicar, por el contrario, se ha
acreditado que las acciones políticas, administrativas y judiciales que se han emprendido a lo
largo de tres décadas no han asegurado de manera rápida, pronta y efectiva la protección del
derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de
Bayano. A pesar de estas acciones, la invasión por parte de los colonos amenaza la integridad
de las tierras actualmente habitadas por dichos pueblos, no obstante que en el caso de los Kuna
de Madungandí, exista una ley de Comarca que reconoce sus derechos de propiedad. De manera
adicional, las tierras habitadas por los Emberá de Bayano continúan careciendo de
reconocimiento legal. Por lo expuesto, la Comisión considera que el Estado no ha probado la
efectividad de los recursos que considera no han sido agotados por las presuntas víctimas.
46. Asimismo, la Comisión observa en relación con el pago total de la indemnización acordada
con el Estado a raíz de la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano en el territorio
ancestral de las presuntas víctimas, la falta de demarcación del territorio de los Kuna de
Madungandí, el reconocimiento del territorio de los Emberá, que las gestiones realizadas por las
presuntas víctimas durante tres décadas han representado el único medio disponible para
reivindicar sus derechos ante el Estado. Por tanto, la Comisión considera que se aplica la
excepción contemplada en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.
47. En relación con la presencia no autorizada de colonos en las tierras de las presuntas víctimas,
la Comisión observa que aunque se han ejercido acciones de carácter administrativo y judicial
en contra de colonos, éstas no han proveído una protección efectiva de los derechos de las
presuntas víctimas debido a que la presencia de los colonos ha continuado amenazando la
integridad de su territorio. Por lo anterior, la Comisión considera que los peticionarios han
agotado los recursos que les han sido disponibles y se aplicaría la excepción contemplada en el
artículo 46.2.c de la Convención Americana.
48. En lo que concierne las demandas por la indemnización de la pérdida de sus tierras y el
reconocimiento legal de las tierras de los Emberá de Bayano, los recursos legales mencionados
por el Estado no ofrecen el tipo de protección que requieren debido a que no toma en cuenta
sus particularidades propias como pueblos indígenas, particularmente en lo que concierne el
carácter colectivo de sus demandas puesto que las acciones colectivas en Panamá se han
limitado solo a la protección de derechos del consumidor.
por delito contra el ambiente presentada por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante la Policía Técnica
Judicial, Unidad Especializada de delito contra el ambiente con fecha de 15 de enero de 2007; Querella penal interpuesta
por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante el Fiscal undécimo de circuito de Panamá en contra de los
colonos Ivan Batista, Arnulfo Batista Rubio y Alcibiades Batista con fecha de 1 de febrero de 2007; Proceso penal en
solicitud de pruebas y de diligencia de inspección presentada por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante
el Fiscal undécimo de circuito penal de Panamá, con fecha de 7 de febrero de 2007; Presentación formal de proceso
penal por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante el Fiscal Quinto de circuito penal del primer circuito
judicial de Panamá, 20 de abril de 2007.
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