23. En relación con la indemnización de las presuntas víctimas, el Estado afirma que se han efectuado pagos a los indígenas que fueron realizados entre 1974 hasta 1978 por parte de la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano10, entidad estatal encargada de los asuntos de compensación. El Estado sostiene que ha mantenido una comunicación constante con las autoridades de las comunidades afectadas para abordar los temas de desarrollo y recursos naturales dentro de sus actuales asentamientos. 24. En relación con los requisitos de admisibilidad, el Estado plantea que los peticionarios no han agotado los recursos legales y administrativos previstos en el derecho interno, las cuales incluyen la acción de inconstitucionalidad, la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones y recursos que en todas las instancias garantizan las vías administrativa y judicial en el marco del debido proceso, el amparo de garantías constitucionales y la institución de la Defensoría del Pueblo. A la vez, el Estado indica también que ha atendido las denuncias hechas por los peticionarios con respecto a la presencia de colonos y que ha emprendido la investigación de las acciones por parte de los colonos en contra del medio ambiente lo cual ha llevado a la detención de colonos en marzo de 2007. 25. Por tanto, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por cuanto no ha violado los derechos humanos de las presuntas víctimas debido a que ha atendido a las denuncias de violaciones por parte de los peticionarios y además, los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna panameña. IV. A. ANÁLISIS Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 26. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros11, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Panamá es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 27. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 28. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado derechos consagrados en la Declaración Americana y en la Convención Americana. Al respecto, considerando que tanto la Corte como la Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA12, la CIDH tiene competencia ratione Según la información proporcionada por el Estado en su escrito presentado el 2 de julio de 2001, pág. 6. El Estado indicó que se han pagado un total de $1.372.000 en concepto de indemnización y pago de vivienda. 11 Los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano constituyen comunidades organizadas, ubicadas en lugares geográficos específicos, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Según los peticionarios, para la fecha que se construyó la represa, la población Kuna de la región de Bayano estaba conformada por 3.000 personas, y los Emberá de Bayano por 400 personas. Al respecto ver en Corte I.D.H.: Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002, considerando octavo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de 2004, párrafo 9. 12 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton 10 5

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