23. En relación con la indemnización de las presuntas víctimas, el Estado afirma que se han
efectuado pagos a los indígenas que fueron realizados entre 1974 hasta 1978 por parte de la
Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano10, entidad estatal encargada de los asuntos
de compensación. El Estado sostiene que ha mantenido una comunicación constante con las
autoridades de las comunidades afectadas para abordar los temas de desarrollo y recursos
naturales dentro de sus actuales asentamientos.
24. En relación con los requisitos de admisibilidad, el Estado plantea que los peticionarios no han
agotado los recursos legales y administrativos previstos en el derecho interno, las cuales
incluyen la acción de inconstitucionalidad, la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones
y recursos que en todas las instancias garantizan las vías administrativa y judicial en el marco
del debido proceso, el amparo de garantías constitucionales y la institución de la Defensoría del
Pueblo. A la vez, el Estado indica también que ha atendido las denuncias hechas por los
peticionarios con respecto a la presencia de colonos y que ha emprendido la investigación de las
acciones por parte de los colonos en contra del medio ambiente lo cual ha llevado a la detención
de colonos en marzo de 2007.
25. Por tanto, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por cuanto no ha violado
los derechos humanos de las presuntas víctimas debido a que ha atendido a las denuncias de
violaciones por parte de los peticionarios y además, los peticionarios no han agotado los recursos
de la jurisdicción interna panameña.
IV.
A.
ANÁLISIS
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión Interamericana
26. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas
a los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros11, respecto
de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Panamá es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de mayo de 1978, fecha en que depositó
su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
27. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma
se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte.
28. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado derechos consagrados en la Declaración
Americana y en la Convención Americana. Al respecto, considerando que tanto la Corte como la
Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones
internacionales para los Estados miembros de la OEA12, la CIDH tiene competencia ratione
Según la información proporcionada por el Estado en su escrito presentado el 2 de julio de 2001, pág. 6. El Estado
indicó que se han pagado un total de $1.372.000 en concepto de indemnización y pago de vivienda.
11
Los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano constituyen comunidades organizadas, ubicadas en
lugares geográficos específicos, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Según los peticionarios,
para la fecha que se construyó la represa, la población Kuna de la región de Bayano estaba conformada por 3.000
personas, y los Emberá de Bayano por 400 personas. Al respecto ver en Corte I.D.H.: Caso de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso de
la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002, considerando
octavo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 24 de noviembre
de 2000, considerando séptimo; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C Nº 79, párr. 149; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de
2004, párrafo 9.
12
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton
10
5