15. El Estado ofreció los testimonios de tres personas: Rafael Barahona, para declarar sobre “el diagnóstico, el tratamiento durante la gestación, el parto y la posterior estabilización de Beatriz. [Así como] al tratamiento médico prestado y a las motivaciones que llevaron a tomar las diferentes decisiones médicas”; René Arístides González Benítez, para declarar sobre “el proceso de amparo seguido en el caso de Beatriz. [En] particular a las pretensiones incluidas por la víctima en la demanda y en su declaración, al procedimiento seguido por el tribunal, las pruebas practicadas y la decisión adoptada”; y Fernando Conde para declarar “sobre la realización del peritaje en el proceso de amparo en el caso Beatriz, así como los elementos médicos que los llevaron a emitir el mencionado dictamen pericial”. 16. Las representantes presentaron observaciones sobre estos tres declarantes. Respecto al señor Rafael Barahona, indicaron que, luego de revisar los expedientes médicos de Beatriz, únicamente encontraron cinco páginas en las que aparece la firma del señor Barahona. De esta forma consideraron que el testigo parece haber tenido una participación muy escasa y limitada en el diagnóstico, el tratamiento durante el embarazo de Beatriz. Consideraron que al testigo no le constan los hechos ni las actuaciones relativas al objeto de su testimonio, por lo que la Corte debería declarar inadmisible el testimonio del señor Rafael Barahona. 17. Respecto al testigo René Arístides González Benítez, las representantes alegaron que no localizaron ninguna actuación firmada ni ninguna intervención formal realizada por el propuesto testigo en el expediente judicial correspondiente al amparo referido en este caso. Agregaron que el testigo empezó a trabajar en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia posteriormente a la fecha de la sentencia definitiva en el proceso de amparo objeto del presente caso, por lo que consideran que “no le constan los hechos ni las actuaciones desarrolladas en el marco del proceso de amparo”. 18. Respecto al testigo Fernando Conde, las representantes alegaron que no fue parte de los firmantes del peritaje realizado por el Instituto de Medicina Legal dentro del proceso de amparo. Únicamente participó en una Sesión Médica en la cual solo se habría procedido a la revisión del expediente médico de Beatriz. De esta forma, consideraron que al testigo no le constan los hechos vinculados con la realización del peritaje en el proceso de amparo en el caso Beatriz, ni los elementos médicos por los cuales se emitió el mencionado dictamen, por lo que su testimonio debe ser declarado inadmisible. 19. En relación con la alegada falta de conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales estos testigos fueron llamados a declarar, el Presidente considera que las objeciones planteadas por las representantes no constituyen necesariamente un obstáculo para sus eventuales declaraciones como testigos, ya que no puede apreciar prima facie de los elementos aportados por las representantes que no tengan ningún grado de conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales versa su declaración. Lo anterior sin perjuicio de considerar que las características personales o situación particular de los testigos, podrían ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 19. Asimismo, el Presidente recuerda que las representantes tendrán la oportunidad de presentar sus observaciones y objeciones sobre el contenido de dichas declaraciones. Además, todas las declaraciones serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la 19 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 6

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