114 corresponda al momento de efectuarse el pago, lo cual será materia del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. D.2. Daño Material 342. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. La Corte ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”379. En el párrafo 304 de esta Sentencia, la Corte ya realizó una determinación sobre la reparación que corresponde a la vulneración del derecho a la propiedad, vida privada y domicilio y estableció una medida de restitución en ese sentido. Por tanto, estima que no corresponde realizar determinación alguna en cuanto a este punto más allá de lo que ya fue establecido. 343. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas380, que en este caso, en que se desconoce el paradero de las víctimas, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de estas, lo cual comprende los ingresos que habrían percibido durante su vida probable. Al respecto, dado que siete de las víctimas de las desapariciones forzadas tenían edades entre 8 meses y 6 años de edad, la Corte no cuenta con elementos para dimensionar la pérdida de ingresos ni el daño a un proyecto de vida. Teniendo en cuenta las edades de las víctimas al momento de su desaparición, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar las siguientes cantidades: a) US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a cada una de las víctimas de desaparición forzada que eran adultas al momento de los hechos: Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario Quispe, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Dionicia Guillén Riveros, Ramón Hilario Morán y Elihoref Huamaní Vergara. b) US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a cada una de las víctimas de desaparición forzada que eran adultas con edades de 59 y 60 años al momento de los hechos: Francisco Hilario Torres y Dionicia Quispe Mallqui. c) US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a cada una de las víctimas de desaparición forzada que eran niñas y niños al momento de los hechos: Yesenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario, Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario, Raúl Hilario Guillén, Héctor Hilario Guillén. 344. Los montos dispuestos a favor de las personas indicadas en el párrafo anterior deben ser pagados a sus familiares, en el plazo de un año, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo 339 de esta Sentencia. E. Costas y gastos Argumentos de las partes y la Comisión 379 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 266. 380 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 46 y 47, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 269.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos