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escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. No obstante, como lo ha hecho
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en otros casos , este Tribunal entiende que el Perú admitió los siguientes hechos:
i.
el Plan Operativo denominado “Apolonia" fue diseñado como parte de la política
estatal de combatir la subversión en la Provincia y Departamento de Huancavelica, siendo
elaborado por la Jefatura Político Militar de Huancavelica, con el fin específico de incursionar
en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara;
ii.
la misión del Plan Operativo “Apolonia” era capturar y/o destruir “delincuentes
terroristas”;
iii.
en la ejecución del Plan Apolonia, se ordenó la participación de dos patrullas
militares, una perteneciente a la base contrasubversiva de Lircay y, la otra, a la base
contrasubversiva de Huancavelica;
iv.
las únicas personas que se encontraron en Rodeopampa eran pobladores desarmados
que conformaban grupos familiares, y la mayoría de ellos eran mujeres y niños;
v.
la ruta que tomó la patrulla Escorpio con 14 detenidos es la que conduce a la mina
“Misteriosa” o “Vallarón”, la misma que se encuentra en el camino de Rodeopampa a la base
de Lircay;
vi.
“el jefe de la patrulla ‘Escorpio’, Bendezú Vargas, al recibir la información del
hallazgo de dinamita, dio la orden de subir a todos los detenidos sin excepción hasta la
bocamina, entre los que se encontraban un anciano de 65 años, mujeres, y niños”;
vii.
“el trato y eliminación de las víctimas en las circunstancias en que tuvo lugar,
amarradas y previamente introducidas en el socavón de la mina, constituye [una] grave
afectación a su condición humana, y por ende a su dignidad”;
viii.
“la detención y eliminación de las víctimas, fue indiscriminada, ya que no se
consideró que se trataba de miembros de la población civil, los mismos que se encontraban
desarmados, e indefensos ante la superioridad de la patrulla militar armada. Y […] siete de
las víctimas eran niños muy pequeños, los que gozan de especial protección legal”;
ix.
los nombres y edades de las 14 víctimas mencionadas;
x.
“el ex soldado Elihoref Huamaní Vergara, también fue eliminado con las víctimas
antes mencionadas”;
xi.
“el propósito de subir a los detenidos a la mina, amarrados, evidenciaba claramente
que era para asesinarlos”;
xii.
los detenidos “fueron asesinad[o]s por disparos de fusil FAL, armamento utilizado por
el Ejército. […C]asi de inmediato se hizo detonar en la mina donde habían sido ultimados los
agraviados, de una carga a dos cargas de dinamita con el propósito de eliminar las
evidencias. Se destruyó gran parte de los cuerpos de las víctimas, y se encontró en la
diligencia de inspección judicial, únicamente restos humanos”, y
xiii.
los detenidos “fueron dinamitados con la finalidad de ocultar las huellas del crimen
perpetrado”.
25.
Por tanto, ha cesado la controversia respecto a esos hechos. Por otra parte, se
mantiene la controversia respecto de: i) los presuntos robos de bienes y quema de
viviendas de las víctimas; ii) las denuncias interpuestas con posterioridad a los hechos y
las respuestas de las autoridades estatales frente a las mismas; iii) la forma en que se
llevaron a cabo las investigaciones realizadas sobre lo sucedido, la recuperación e
identificación de los restos y los procedimientos forenses; iv) la supuesta existencia de una
serie de mecanismos de encubrimiento que tuvieron un claro carácter deliberado y que
incluyen, por lo menos, la negación de las detenciones, el uso de dinamita en múltiples
oportunidades y durante los primeros diez días de ocurridos los hechos en la mina
abandonada llamada “Misteriosa” o “Vallarón” como un mecanismo para destruir las
evidencias de lo ocurrido, hostigamientos y detenciones de comuneros que denunciaron
los hechos, y amenazas a operadores judiciales, y v) la presunta falta de debida diligencia
e irregularidades en la captura de los procesados ausentes.
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Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie
C No. 196, párr. 25, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr.
27.