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entre los que se destacan los de que “los detenidos “fueron asesinados por
disparos de fusil FAL, armamento utilizado por el Ejército”” y de que “se hizo detonar
en la mina donde habían sido ultimados los agraviados, de una carga a dos cargas de
dinamita con el propósito de eliminar las evidencias”, de modo que “[s]e destruyó gran
parte de los cuerpos de las víctimas, y se encontró en la diligencia de inspección
judicial, únicamente restos humanos.”
18.
En el párrafo 32, luego de expresar que el Estado ha reconocido su
responsabilidad por “la violación de los derechos a la vida, integridad personal y
libertad personal, establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención” y del art. 19
en relación con los menores, la Corte afirma terminantemente: “El Tribunal decide
aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado.” No
obstante, contradictoriamente, en el párrafo siguiente (33) dice: “Sin perjuicio de ello,
la Corte nota que subsiste la controversia en cuanto a la calificación jurídica de los
hechos del caso como ejecución extrajudicial o desaparición forzada […].”
Calificación infundada
19.
La calificación jurídica por la que ha optado la mayoría de la Corte es
manifiestamente infundada. Evidentemente no se puede afirmar que el asesinato de 15
personas mediante ráfagas de FAL y la posterior destrucción de los cuerpos mediante
la explosión de dinamita no es una ejecución extrajudicial. Asimismo, no se puede
afirmar que esos restos humanos constituyen personas desaparecidas.
20.
De los elementos constitutivos de la desaparición forzada sin duda se han
configurado los dos primeros, pues existieron la privación de la libertad y la
intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos. Pero la existencia
de esos dos elementos fue pública y notoria desde su inicio, cuando la patrulla, “[t]ras
detener a los miembros de la familia Hilario, acusándolos de pertenecer a la
subversión, prendió fuego a sus viviendas para obligarlos a salir, luego de lo cual los
mantuvieron detenidos el resto de la noche totalmente desnudos pese a la inclemencia
17
del clima .” Y siguió siendo pública y notoria durante todo el trayecto hasta la mina y
hasta la entrada en ella, donde fueron asesinados.
21.
No se puede decir, entonces, que haya habido “negativa de reconocer la
detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”. La “suerte” y
el “paradero” de las 15 personas detenidas fueron también públicos y notorios. Todos
saben que fueron maltratados y llevados en condiciones inhumanas hasta la mina
(sentencia, párr. 24, vi y vii), y que allí fueron asesinados en masa (sentencia, párr.
24, xii). Todos saben quiénes eran (sentencia, párr. 24, ix y x). Entonces, no se puede
decir que haya habido ocultamiento de la privación de libertad, desde que comenzó
hasta que culminó con la masacre, o negativa a informar sobre la suerte o el paradero.
Lo que sí hubo fueron algunos intentos, burdos y fallidos, de ocultar los crímenes
cometidos.
22.
Faltó, entonces, por lo menos apenas se comenzó a difundir información sobre
los macabros hechos ocurridos, la típica incertidumbre acerca de si las personas están
vivas o muertas, que caracteriza perdurablemente a la desaparición forzada.
hechos, y amenazas a operadores judiciales, y v) la presunta falta de debida diligencia e irregularidades en la
captura de los procesados ausentes”.
17
Informe de la CVR, tomo VII, pág. 532.
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