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Siendo la Corte, entonces, una entidad judicial creada por la Convención para, precisamente,
aplicarla e interpretarla en los casos que le sean sometidos a su conocimiento, la fuerza
vinculante de sus sentencias está determinada por lo dispuesto en dicho tratado.
Y al efecto, lo único que al respecto dispone la Convención es el compromiso de los Estados a
cumplir las sentencias que emita la Corte en los casos en que son partes21.
Se debe concluir, por tanto, que la Convención no ha variado en relación a la regla general del
Derecho Internacional en cuanto a que las sentencias de la Corte son obligatorias únicamente
para tales Estados22 y que es fuente auxiliar del derecho internacional público, es decir, un
“medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”23.
Lo anterior importa, por tanto, por una parte, que la jurisprudencia de la Corte no es una
fuente autónoma del Derecho Internacional, es decir, debe necesariamente referirse a la
norma convencional pertinente, para aplicarla e interpretarla y, por ende, no basta por sí sola
para resolver una controversia y, por la otra parte, que ella obviamente no es inmutable, es
decir, puede ser cambiada por la propia Corte, aún cuando sea constante o se encuentre
suficientemente consolidada y ello especialmente en consideración a las peculiaridades del
caso de que se trate y al desarrollo progresivo del Derecho Internacional.
II.
NORMA CONVENCIONAL CONCERNIENTE A
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.
LA
REGLA
DEL
PREVIO
En esta parte del presente escrito, se reiterarán y complementarán, con ciertas modificaciones,
algunas observaciones generales antes realizadas24 sobre la regla en comento y el
procedimiento que se debe seguir al respecto, esto es, en cuanto a la petición, su estudio y
trámite inicial por parte de la Comisión, la respuesta del Estado a ella, su admisibilidad y el
pronunciamiento que le corresponde a la Corte, para concluir con las consecuencias que se
derivarían de considerar a la regla del previo agotamiento de los recursos internos como
requisito de la admisibilidad y no de la petición, todo lo cual conduce a estimar que la citada
regla debe ser cumplida por el peticionario en forma previa a la petición o bien ésta debe
señalar su improcedencia.
A. Observaciones generales.
El artículo 46 de la Convención consagra la regla del previo agotamiento de los recursos
internos al disponer que:
21
Art. 68 de la Convención, ya citado.
22
Art. 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes
en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.”
23
Art. 38 del mismo Estatuto: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias
que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por
los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo
conviniere.”
24
Ver nota Nº 9.
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