16 38. La Comisión observó que la excepción de falta de agotamiento de recursos internos fue presentada oportunamente por parte del Estado. Sin embargo, advirtió que el Perú centró su excepción ante la Corte en la situación vigente al momento en que se recibió la petición. Al respecto, la Comisión explicó que las razones que fundamentan su criterio consolidado durante décadas de analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos a la luz de la situación al momento de emitir el informe de admisibilidad, tienen que ver con que en un número importante de casos se presentan modificaciones y/o actualizaciones sobre la situación de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Señaló que conforme a la Convención y las reglas aplicables, la etapa de admisibilidad tiene precisamente el fin que los Estados presenten información adicional sobre la idoneidad y efectividad de los recursos internos, cuando las peticiones se basan en argumentos sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento previo de los recursos internos. La evaluación de toda esta información culmina al momento de tomar la decisión sobre la admisibilidad de la petición. Destacó que toda la información que se recibe con posterioridad a la petición inicial es estrictamente sometida a contradictorio. Asimismo, sostuvo que la posición del Estado riñe con el propio texto del artículo 46.2.c de la Convención, el cual supone, necesariamente, la existencia de procesos paralelos a nivel interno e interamericano. Con base en lo anterior, tomando en cuenta que al momento de analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos en el presente caso ya habían transcurrido 20 años de los hechos sin que se hubiera emitido decisión judicial alguna, la Comisión consideró aplicable la excepción de retardo injustificado establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 39. Asimismo, de manera subsidiaria, la Comisión se refirió en la audiencia pública “a la situación vigente en Perú al momento en que [la] petición fue presentada […] y record[ó] que en casos de desaparición forzada el recurso idóneo que deben ofrecer los Estados es la búsqueda inmediata y diligente de la persona con el doble objetivo de esclarecer los hechos [y…] de proteger e impedir que se materialice una afectación a la integridad personal y a la vida de una persona. Cuando la petición fue presentada a la Comisión, ya [se habría] registrado, por lo menos, cinco denuncias de personas y comuneros que habían presentado los hechos ante las autoridades internas, sin embargo, ninguna de estas denuncias mereció ni la apertura de una investigación de manera inmediata, ni la realización de búsquedas también inmediatas […]. También se había presentado un recurso de hábeas corpus y este recurso tampoco resultó idóneo ni dio una respuesta inmediata y efectiva. Esta falta de efectividad de los recursos intentados, incluso al momento de la presentación de la petición, [sería] el fiel reflejo del clima generalizado de ineficacia del Ministerio Público y del Poder Judicial que la propia Comisión pudo verificar en una visita in loco que realizó al Estado de Perú, […] tres meses después de perpetrados los hechos […] y que se encuentra claramente reflejado en el informe de país de 1993 […]”. Por todo lo anterior, la Comisión solicitó que la excepción preliminar interpuesta sea declarada improcedente. 40. Los representantes manifestaron que la Corte debe desestimar esta excepción preliminar por las cinco razones que a continuación se exponen. En primer lugar, argumentaron que no procede conocer la excepción preliminar porque el Estado no alegó ni se configuró un error grave en el procedimiento ante la Comisión que hubiera vulnerado su derecho de defensa. En segundo lugar, indicaron que la excepción interpuesta por el Estado no cumplió con los presupuestos formales y materiales para ser considerada, ya que al momento de interponer dicha excepción ante la Comisión y la Corte no mencionó qué recursos debían haber sido agotados ni las razones por las que los mismos eran adecuados y efectivos. En tercer lugar, los representantes señalaron que ha sido práctica constante de la Comisión analizar los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la

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