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fueron golpeadas y obligadas a caminar varias horas con las manos atadas y
amarrados del cuello y no se les proporcionó alimentos ni agua. En consecuencia, las
víctimas fueron humilladas, torturadas y temieron por sus vidas, siendo que algunas de
ellas eran niñas y niños.
c) De conformidad con todos los indicios y del Informe de la CVR, era razonable inferir
que miembros de la patrulla militar “Escorpio” dieron muerte a las víctimas y,
posteriormente, dinamitaron sus cuerpos. Al respecto, en sus alegatos finales sostuvo
que en casos de desaparición forzada la muerte de las víctimas ha estado presente
desde el inicio de la jurisprudencia de la Corte, en los cuales se declaró la violación del
derecho a la vida, entre otros, por presumir dicha muerte, y que la existencia de
mayores o menores indicios sobre esta, no modificó la calificación como desaparición
forzada. Aclaró que lo que califica el hecho como desaparición es precisamente lo que
los agentes estatales hacen después de dar muerte a la víctima, esto es, la adopción
de medidas dirigidas a borrar todo rastro de los cuerpos para evitar que sean
identificados o su destino y paradero sea establecido171.
d) Por su propia naturaleza, la desaparición forzada de personas busca la anulación
jurídica del individuo para sustraerlo de la protección que las leyes y la justicia le
otorgan. De este modo, el aparato represivo garantiza que las personas puedan ser
privadas impunemente de sus derechos, colocándolas fuera del alcance de toda posible
tutela judicial.
151. Asimismo, la Comisión argumentó que la comunidad de Santa Bárbara era
considerada por el Ejército como una “zona roja” al haberse detectado presuntamente la
presencia de miembros de grupos subversivos que incursionaban en minas y poblados
aledaños, y que la detención de Ramón Hilario Moran y de Francisco Hilario Torres y sus
familiares se realizó al haber sido percibidos por los soldados como miembros o familiares
de miembros de grupos subversivos. En este sentido, la desaparición forzada de las
víctimas del caso, incluyendo las siete niñas y niños, tuvo como propósito castigar a las
dos familias, así como producir un efecto intimidatorio en el resto de la comunidad y, en
general, en todos los habitantes de la zona. Por ende, el Estado había incumplido su
obligación de protección a la familia, consagrada en el artículo 17 de la Convención, en
perjuicio de las 15 víctimas y sus familiares, así como sus obligaciones de brindar a las
siete niñas y niños desaparecidos las garantías y la protección necesaria que se deriva de
su especial condición de vulnerabilidad, establecidas en el artículo 19 de la Convención 172.
Además, notó que, conforme a los hechos probados, el niño P.C.M., presunto desertor de
Sendero Luminoso, sirvió de guía para el cumplimiento del operativo “Apolonia”, a pesar
de la prohibición de reclutamiento en las fuerzas armadas o grupos armados distintos a
estas y de su utilización en las hostilidades, en contravención del corpus juris internacional
de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
152. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos de la
Comisión. Además, solicitaron a la Corte que determine la responsabilidad agravada del
Estado en dos vertientes: i) debido a que todas las violaciones cometidas en este caso se
produjeron en el contexto de una estrategia militar creada y ejecutada por el Estado y ii)
171
Al respecto, la Comisión Interamericana se refirió con detalle a los casos Rodríguez Vera y otros (Palacio
de Justicia) Vs. Colombia, Durand y Ugarte Vs. Perú, 19 Comerciantes Vs. Colombia, Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia e Ibsen Cárdenas y Ibsen Peña Vs. Bolivia.
172
Asimismo, la Comisión se refirió a determinadas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del
Niño, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el artículo 13 del Protocolo Adicional II a estos y a
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que serían aplicables a la situación de las niñas y
niños víctimas del presente caso.
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