61 1991. Dichos registros fueron realizados por orden del Juez del Sexto Juzgado Militar Permanente de Ayacucho y en las edades de las seis niñas y niños se indicó una edad mayor a los 18 años (supra párr. 107). Al respecto, mediante sentencia de 9 de febrero del 2012 la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justica de Lima consideró que “se trat[ó] de encubrir las edades reales de las víctimas, para lo cual el fuero militar ordenó la inscripción de las actas de defunción con edades que fluctuaban entre diecinueve y cuarenta y dos años, edades que les permitirían concluir que las muertes fueron producto de un enfrentamiento armado con elementos subversivos”208. 174. Las irregularidades en la manera en que fueron realizados los registros de los certificados de defunción en diciembre de 1991, así como los datos incluidos en ellos, en el marco de la investigación y proceso penal militar, constituyeron un elemento adicional que propició la incertidumbre acerca de lo sucedido a las 15 víctimas del caso. e) Diligencias de búsqueda, recuperación y eventual identificación de los restos óseos humanos recuperados 175. El testigo del Estado, Luis Alberto Rueda Curimania, explicó que las etapas de una investigación antropológica forense que están reguladas internacionalmente son, “una primera etapa que es la investigación preliminar forense; una segunda que es la etapa de recuperación de restos humanos y elementos asociados, también llamado exhumación; y la otra etapa es el análisis de estos restos recuperados con fines de identificación y determinación de la causa y manera de muerte” 209. Tal como se indica en los siguientes párrafos, dichas etapas presentan omisiones y deficiencias especialmente graves que se han prolongado en el tiempo hasta el día de hoy. 176. Primero, con posterioridad a la diligencia de 18 de julio de 1991 y aun estando bajo custodia estatal, se desconoce lo ocurrido con los restos recuperados y la evidencia recolectada en esa oportunidad. Sobre este punto, durante la audiencia pública ante este Tribunal se solicitó al Estado que presentara, como prueba para mejor resolver, información actualizada sobre las gestiones realizadas a fin de ubicar los restos encontrados en la mina en julio de 1991. En respuesta, el Perú indicó que el Equipo Forense Especializado (EFE) del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público “no brindó información concerniente a la diligencia del 18 de julio de 1991”. Para la Corte resulta de especial relevancia que, por más de 23 años, el Estado no haya desplegado esfuerzo alguno para ubicar dichos restos y que aún a pesar de haber sido requerida por este Tribunal, dicha información no haya sido proporcionada (supra párrs. 101 y 171). 177. Segundo, durante los primeros 18 años de ocurridos los hechos hubo una omisión absoluta por parte del Estado de realizar actividad investigativa a fin de buscar, recuperar y eventualmente identificar a las 15 víctimas de este caso. Durante ese mismo tiempo tampoco se tiene conocimiento que el sitio de la mina haya sido custodiado a fin de evitar alteraciones a manos de terceros. De la prueba presentada en este caso se desprende que recién en el año 2009 se practicaron nuevamente diligencias en la mina “Misteriosa” o “Vallarón” (supra párrs. 137 a 139). Además, una vez que se realizaron entrevistas a testigos y familiares, y encuestas (instrumento – ficha de dato ante mortem), los días 18 y 19 de abril de 2010 se elaboró un resumen de fichas ante mortem210. El 30 de septiembre de 2010 fueron “muestreados” seis familiares, obteniéndose sus perfiles genéticos 208 Cfr. Sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folio 4541). Declaración de Luis Alberto Rueda Curimania en la audiencia pública celebrada el 26 de enero de 2015. 210 Cfr. Informe Pericial No. 018 de diligencias del 18 y 19 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 4340 y 4352). 209

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