79 [P]or tanto los hechos que se glosan en la demanda no están acreditados que realmente haya [sic] ocurrido, por lo que la demanda viene sin base fáctica concreta”266. 234. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”267, por lo que no resulta razonable o diligente ni constituye un recurso efectivo la mera verificación formal con los registros oficiales de detenidos o la aceptación como verdadera de la negación de la detención por los presuntos responsables sin una verificación objetiva, imparcial e independiente de la misma268. En este caso, no constan en la resolución mencionada las “constancias” que habrían sido efectuadas por parte del Juzgado de Instrucción de Huancavelica, más allá de las declaraciones recibidas por parte de miembros del ejército y de la Policía, a fin de verificar la existencia de la detención denunciada. Aunado a ello, la Corte nota que el Juez Instructor quien rechazó la petición había asistido al levantamiento de cadáveres en la mina “Misteriosa” o “Vallarón” realizado cuatro días antes, el 18 de julio de 1991269. Si bien esta diligencia de levantamiento se realizó con base en la denuncia por parte del “Presidente y Fiscal de la Comunidad de Santa Bárbara ante el Ministerio Público” que se refirió únicamente a 14 víctimas, sin mencionar a Elihoref Huamaní Vergara, también es cierto que tanto la denuncia mencionada como la petición de hábeas corpus interpuesta se refirieron a la detención y desaparición de personas en la misma localidad, el mismo día y por miembros del Ejército peruano270. 235. Ahora bien, la mencionada resolución de 22 de julio de 1991 fue apelada ante el Juez Instructor de Huancavelica el 5 de agosto de 1991; sin embargo, no fue probado que se hubiera resuelto dicha apelación271. El Tribunal recuerda que el artículo 7.6 de la Convención requiere una decisión “sin demora” y la Corte ha establecido violaciones al respecto por demoras de 9, 21 y 31 días en las respuestas de las autoridades a cargo después de haber sido presentadas las peticiones de hábeas corpus272. Con mayor razón, esta falta de respuesta frente a la apelación interpuesta el 5 de agosto de 1991 ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica supone en sí mismo una violación de este requisito. 236. La Corte determina, por ende, que el recurso de hábeas corpus interpuesto de 18 de julio de 1991 ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica no fue efectivo para determinar el paradero de Elihoref Huamaní, por lo que la protección debida a través del mismo resultó ilusoria. Por consiguiente, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte 266 Cfr. Resolución del Juzgado de Instrucción de Huancavelica de 22 de julio de 1991 sobre la acción de hábeas corpus interpuesta el 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 85). 267 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 115 268 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 143. 269 Cfr. Resolución del Juzgado de Instrucción de Huancavelica de 22 de julio de 1991 sobre la acción de hábeas corpus interpuesta el 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 85), y Oficio No. 0462-91-MP-FPM-HVCA de 23 de julio de 1991, remitido por la Fiscalía Provincial Mixta de Huancavelica al Fiscal Superior Decano de Huancavelica (expediente de prueba, folio 56). 270 Cfr. Denuncia de Nicolás Hilario Morán, Presidente de la comunidad campesina de Santa Bárbara, de 8 de julio de 1991, interpuesta ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica (expediente de prueba, folio 60), y Escrito de hábeas corpus de 18 de julio de 1991 interpuesto por Alejandro Huamaní Robles ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica (expediente de prueba, folio 82). 271 Cfr. Escrito de apelación de fecha 5 de agosto de 1991 contra la resolución del Juzgado de Instrucción de Huancavelica de 22 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 88). Al respecto, cabe destacar que mediante nota de 5 de febrero de 2015, la Corte solicitó al Perú “información sobre la respuesta que se habría dado” a este recurso. El Estado respondió mediante escrito de 2 de marzo del mismo año que “a la fecha no ha sido posible obtener dicha información”, sin que posteriormente esta haya sido remitida al Tribunal. 272 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 134, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 135.

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