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deber de prevención y garantía reconocido en la Convención Americana. En específico, el
Estado informó que el Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos
del Ministerio de Defensa del Perú es el órgano académico encargado de instruir al personal
de las Fuerzas Armadas en dichos temas y presentó información detallada respecto a los
programas de capacitación que se estarían desarrollando. Finalmente, indicó que ni la
Comisión ni los representantes presentaron información que demuestre que resultan
insuficientes las medidas adoptadas por el Estado, y que la solicitud de dicha medida de
reparación no debiera ser atendida par la Corte.
320. La Corte recuerda que en los casos La Cantuta369, Anzualdo Castro370 y más
recientemente en el caso Osorio Rivera371 de 26 de noviembre de 2013, la Corte ordenó al
Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a
miembros de fuerzas armadas y policiales. De este modo, la Corte no considera pertinente
ordenar de nuevo la medida de reparación solicitada, ya que la debida implementación de lo
ordenado se continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de los referidos
casos.
321. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que proporcione a
los familiares de las víctimas que así lo requieran, becas de estudio en el nivel universitario
para que puedan cursar la carrera que ellos escojan. Argumentaron que debido a las
desapariciones forzadas de las víctimas y la destrucción de sus bienes y viviendas, se afectó
seriamente las posibilidades de subsistencia, situación que en algunos casos ha impedido
que se cuenten con los recursos para procurar que sus descendientes puedan recibir una
educación adecuada. Al respecto, se refirieron a los casos específicos de los familiares de los
señores Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marino Huamaní Vergara. La
Comisión no se refirió a este punto. El Estado afirmó que convocaría a los sectores y
entidades correspondientes, a efectos de evaluar la posibilidad de que las becas solicitadas
pudieran ser efectivamente entregadas a los familiares de las presuntas víctimas. En la
audiencia pública, explicó que en el marco de la supervisión de cumplimiento de las
recomendaciones dispuestas por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo, se
tuvieron conversaciones con los representantes en el ámbito interno para canalizar de forma
operativa esta solicitud de reparación; sin embargo, “no se brindó información, había una
discrepancia sobre los nombres [y] sobre algunas personas que habían sido involucradas”.
322. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado a efectos de
evaluar la posibilidad de que las becas solicitadas puedan ser efectivamente entregadas a
los familiares de las víctimas en el presente caso. Además, advierte que los representantes
se refirieron, al menos ante este Tribunal, a los casos específicos de los familiares de los
señores Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marino Huamaní Vergara, y
que con la información disponible pueden ser canalizados operativamente por el Estado. La
Corte toma nota de dicha solicitud, así como de los esfuerzos y la buena fe expresada por el
Perú, la cual busca reparar el daño causado a los familiares de las víctimas desaparecidas.
Sin embargo, considera que no es necesario ordenar la medida referida.
323. La Comisión solicitó la recuperación de la memoria de las víctimas desparecidas. Los
representantes solicitaron en sus alegatos finales escritos, como medida para recuperar la
memoria de las víctimas desaparecidas, que se erija un monumento en la comunidad de
Santa Bárbara. El Estado no se pronunció al respecto.
369
370
371
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 240.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 193.
Cfr. Caso Osorio Rivera Vs. Perú, supra, párr. 274.
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