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b) USD $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a las niñas
y niños desparecidos forzadamente: Yessenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario, Edith
Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario, Raúl Hilario Guillén y Héctor
Hilario Guillen.
c) USD $45,000.00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a
los familiares: Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe,
Gregorio Hilario Quispe y Abilio Hilario Quispe, quienes según el grupo familiar al que
corresponden, son, padres, hijos y compañeros de vida de víctimas de la desaparición
forzada.
d) USD $45,000.00 (cuarenta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los
familiares que actualmente se encuentran fallecidos: Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano
Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Victoria Riveros Valencia y
Alejandro Huamaní Robles, quienes según el grupo familiar al que corresponden, son
madres, padres, hijos y compañeros de vida de víctimas de la desaparición forzada.
e) USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a Víctor
Carhuapoma de la Cruz (hermano de Mercedes Carhuapoma de la Cruz), Marcelina Guillen
Riveros (hermana de Dionicia Guillén Riveros) y Marino Huamaní Vergara (hermano de
Elihoref Huamaní Vergara).
339. En el caso de las víctimas de la desaparición forzada y de los familiares que a la fecha
han fallecido, los montos dispuestos en el párrafo anterior deben ser pagados a sus
familiares, en el plazo de un año y de acuerdo con los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por
partes iguales, entre los hijos e hijas de esta. Si uno o varios de los hijos e hijas hubieren fallecido ya,
la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos e hijas de la misma víctima;
b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge,
compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la
muerte de esta, según corresponda;
c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o hijas o cónyuge, compañero o compañera
permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la
parte que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas ni cónyuge ni compañero o compañera
permanente, la indemnización será entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos o
hermanas en partes iguales, y
e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos o hijas, ni cónyuge, compañera o
compañero, ni padres, ni hermanos o hermanas, la indemnización deberá ser pagada a los herederos o
herederas de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
340. Los familiares de víctimas que no fueron peticionarios, que no han sido
representados en los procedimientos ante la Comisión y la Corte o que no han sido
incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia y que consideren que son
beneficiarios de lo dispuesto en el párrafo anterior, deben presentarse ante las autoridades
estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la
notificación de esta Sentencia.
341. Las cantidades que han sido entregadas a los señores Zósimo Hilario Quispe y Zenón
Cirilo Osnayo Tunque (supra párr. 333), así como aquellas que eventualmente sean
entregadas a las víctimas de este caso en el marco del Programa de Reparaciones
Económicas (PRE) del PIR y como reparación civil, deberán ser deducidas del monto que les
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