5
Por otra parte, no debe omitirse tampoco que la Corte, en ejercicio de su función judicial, no
debe invadir ni la función ejecutiva18 ni la normativa19, ambas reservadas a los Estados20. En
tal perspectiva, la Corte, en tanto institución de derecho público, solo puede hacer lo que la
norma le permite.
Finalmente, es pertinente resaltar que el desempeño de la Corte está, por ende, condicionado,
no solo por los principios que deben inspirar a todo tribunal, tales como el de imparcialidad,
independencia, objetividad e igualdad procesal de las partes, sino también y
fundamentalmente por el imperativo de proceder con plena conciencia de que, en tanto
entidad autónoma e independiente, no tiene autoridad superior que la controle, lo que supone
que, haciendo honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites
de esta última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional.
ii.
Naturaleza de la jurisprudencia de la Corte.
18
Convención, art. 68: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.”
Y art.65: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de
sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes,
señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.”
19
Convención, art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta
Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los
artículos 76 y 77”;
art. 76: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación”, y
art. 77: “1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter
a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros
derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el
mismo.”
20
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 39: “Norma general concerniente a la enmienda de los
tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas
enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa”;
art 40: “Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados
multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada
a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el
tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no
llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se
enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en
virtud del cual se enmiende el tratado.”
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