16 la facultad de revisar si se han cumplido, por parte de la Comisión, las disposiciones convencionales, estatutarias y reglamentarias” 44. Y no podría ser de otra manera, dado que si no fuese así, se le reconocería a la Comisión la más amplia facultad para decidir, de manera exclusiva y excluyente, sobre la admisión o rechazo de una petición, lo que, evidentemente, le restaría competencia a la Corte puesto que, en tal hipótesis, no le quedaría, en esta materia, más alternativa que ser solo una instancia de confirmación o constatación, ni siquiera de ratificación, de lo actuado por aquella, lo que, sin duda alguna, no se compadecería con la letra y el espíritu de los dispuesto en el transcrito artículo 61.2 de la Convención. Sobre el particular, no se debe olvidar que la Comisión es la que somete el pertinente caso ante la Corte y, por ende, es parte en el litigio correspondiente, cumpliendo su función de “defensa de los derechos humanos”, para lo cual necesaria y legítimamente debe adoptar una de las posturas en disputa en la correspondiente causa y, consecuentemente, debe parcializarse. De allí se desprende que sus propias actuaciones en la tramitación que ante ella se sigue del caso luego sometido a conocimiento de la Corte, pueden ser impugnadas ante esta última, acorde a los principios del contradictorio y de equilibrio procesal entre las partes que deben imperar en las causas judiciales. G. Consecuencias jurídicas de considerar a la regla del previo agotamiento de los recursos internos como requisito de la admisibilidad de la petición y no de ésta. En abono a lo sostenido en orden a que la regla del previo agotamiento de los recursos internos debe cumplirse antes de formular la petición ante la Comisión, se puede añadir que, en caso contrario, es decir, si la norma permitiese que lo fuese después, podría ocurrir que, en el evento en que no se ha invocado una de las excepciones a dicha regla o no se ha resuelto sobre ella y al menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento en que se eleva la petición y en el que se adopta la resolución sobre su admisibilidad, que en muchas situaciones podría estimarse que resulta extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la referida regla. Vale decir, la jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad, coadyuvante o complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser empleada como un elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado por la Convención. Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aún cuando no se haya cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que ello se pueda lograr en forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto, tampoco pudo haber sido previsto ni perseguido por la Convención. Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de la petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente los recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido tendría estudiar inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto práctico por el que la 44 . Idem, párr. 75.

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