70 incendiar la vivienda de los agraviados […] se sustrajeron pertenencias de los agraviados, los cuales fueron llevados a la base militar de Lircay”232. 203. Lo anterior es consistente, además, con el Informe Final de la CVR, en el cual se indica que “[…] en el caserío de Rodeo Pampa los efectivos militares ingresaron a las dos viviendas de la familia Hilario […] y prendieron fuego a dichas viviendas para horas más tarde apoderarse de una gran cantidad de ganado, animales menores y pertenencias de los detenidos […]”233. 204. De este modo, en vista de los testimonios mencionados, la determinación de los hechos realizada por la Sala Penal Nacional del Perú en su sentencia de 9 de febrero de 2012, así como lo establecido por la CVR, la Corte considera probado que militares participantes del operativo “Apolonia” quemaron las viviendas de las familias Hilario Quispe e Hilario Guillén y se llevaron ganado de allí. Lo anterior constituye una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Francisco Hilario Torres, Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Yesenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario, Edith Osnayo Hilario, Magdalena Hilario Quispe, Alex Jorge Hilario, Marcelo Hilario Quispe, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Wilmer Hilario Carhuapoma, Ramón Hilario Morán, Dionicia Guillén Riveros, Raúl Hilario Guillén y Héctor Hilario Guillén, toda vez que tales personas vivían en la comunidad en la época de los hechos (supra párr. 84 a y b) y fueron privadas injustificadamente de tales bienes. 205. Aunado a ello, el Tribunal considera que, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, la quema por parte del ejército de las viviendas de miembros de la comunidad de Santa Bárbara constituye una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio. Las personas que perdieron sus hogares perdieron el lugar donde desarrollaban dicha vida privada. Consecuentemente, el Estado también violó el derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en su domicilio, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el párrafo anterior 234. IX.III EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL Y EL ARTÍCULO I.b DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 206. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los 8 adultos y 7 niñas y niños desaparecidos y sus familiares. En este sentido, se refirió con detalle a las numerosas denuncias presentadas ante diversas autoridades estatales tras la alegada detención y desaparición de las presuntas víctimas del caso, 232 Sentencia de Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012. Expediente No. 42-06 (expediente de prueba, folios 4505 y 4506) 233 Informe Final de la CVR del Perú, Tomo VII, Capítulo 2.50, pág. 544. 234 En el mismo sentido, véase: Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 182.

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