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desarrollo de todo el proceso judicial, las garantías judiciales, sin vulnerar ningún derecho
tutelado por la Convención.
210. En cuanto a los primeros meses de la investigación, detalló las diligencias realizadas
por las autoridades en respuesta a las diversas denuncias presentadas. Al respecto, explicó
que no se mantuvo indiferente a los hechos acontecidos y que no hubo inacción por parte
del Estado, sino que se desplegaron los máximos esfuerzos para poder investigar los
hechos. Además, indicó que en las investigaciones se había asegurado el pleno acceso y
capacidad de actuar de los peticionarios en todas las etapas.
211. En relación con las diligencias para capturar a dos personas declaradas como reos
ausentes, Javier Bendezú Vargas y Denis Pacheco Zambrano, el Estado indicó que estos se
encontraban con órdenes de captura a nivel nacional e internacional, código “rojo” de
INTERPOL, y detalló las diligencias desplegadas a nivel interno a fin de lograr su captura.
212. Respecto a la alegada violación del plazo razonable, el Estado sostuvo que la Corte
ha sancionado al Perú por las consecuencias generadas por los sistemas de juzgamiento
contrarios a la Constitución Política del Perú y la Convención, y que en cumplimiento del
mandato de la Corte, el Estado procedió a realizar las acciones para hacer compatible el
sistema nacional de juzgamiento con los est��ndares internacionales. Por tanto, consideró
que la Corte debería valorar los esfuerzos del Estado para el cumplimiento de dichos
precedentes relativos a las leyes de amnistía, dado que dicha situación ha sido subsanada.
En esta línea, consideró que el cómputo del tiempo para establecer una supuesta
vulneración al principio del plazo razonable debe, en el presente caso, empezarse a contar a
partir del 22 de junio de 2005, fecha en que el Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta
de Huancavelica ordenó reabrir el caso, hasta el 29 de mayo de 2013, fecha en que la
Ejecutoria Suprema quedó consentida, lo que da un lapso de tiempo de 7 años y 11 meses.
Al respecto, argumentó que el proceso seguido contra Javier Bendezú y otros por la
comisión del delito de Homicidio Calificado en agravio de 15 personas de la comunidad
campesina Santa Bárbara se convierte en complejo por la gravedad de los hechos
investigados y la pluralidad de los imputados, lo cual se corrobora en las diversas
resoluciones y sentencias expedidas en el proceso en sede nacional. A esto se agrega que
para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad de los acusados se ha tenido que
recurrir a diversos medios probatorios, algunos de ellos especializados.
213. Sobre la actuación de la justicia militar, el Estado manifestó que para la fecha de los
hechos del caso (año 1991) los estándares manejados hasta entonces por la Corte sobre la
justicia militar diferirían visiblemente de los estándares que hoy se manejan en cuanto a la
exigencia de competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales militares, así
como respecto a su competencia para juzgar casos sobre violaciones de derechos humanos.
Para el Estado, es claro que los estándares establecidos actualmente por el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos no podrían ser exigidos al Perú en el presente caso,
pues ello implicaría una aplicación retroactiva de los mismos. Por su parte, el Perú en su
ordenamiento jurídico interno habría delimitado lo referente a las contiendas de competencia
entre el fuero militar y el fuero común236.
236
En ese sentido, mediante las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2004 y 9 de junio de
2004 se declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos del Código de Justicia Militar Decreto Ley No. 23214 y
de la Ley Orgánica de Justicia Militar Decreto Ley No. 23201, modificándose así la legislación en materia de Justicia
Militar. Asimismo, se delimitó la definición de delito de función a fin de establecer y delimitar claramente las
competencias del fuero militar y del fuero ordinario y respecto a qué delitos cometidos por efectivos de las Fuerzas
Amadas o de la Policía Nacional del Perú que afectan bienes jurídicos de competencia del fuero común fueran de
conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria. A ello se debía agregar que el Pleno del Tribunal Constitucional
Peruano expidió una nueva sentencia sobre la materia el 15 de diciembre del 2006 disponiendo que el Fuero Militar no
podía conocer delitos comunes tipificados en el Código Penal. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de ciertos
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