77 desaparecidas. Asimismo, el Estado no ha demostrado que las autoridades que recibieron las denuncias de la detención y desaparición de 15 miembros de la comunidad de Santa Bárbara hayan realizado diligencias mínimas tales como la inspección del lugar donde residían dichos comuneros y fueron quemadas sus viviendas. 228. Además, en este caso, las denuncias efectuadas por diversos miembros de la comunidad de Santa Bárbara apuntaban, en un primer momento, a que las víctimas desaparecidas habían sido detenidas por miembros del ejército y, posteriormente, a que sus restos se encontraban en la mina “Misteriosa” o “Vallarón”. Por tanto, el deber de debida diligencia en la investigación de estos hechos incluía un correcto manejo de la escena del crimen y en el levantamiento, reconocimiento e identificación de los cadáveres, a efectos de esclarecer lo ocurrido. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad254. Asimismo, este Tribunal ha sustentado que, en el manejo de la escena del crimen y el tratamiento de los cadáveres de las víctimas, deben realizarse las diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación 255, tales como la autopsia y el levantamiento del cadáver. Igualmente, se ha señalado que la debida diligencia en la investigación de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense256. En este caso, es evidente que la pérdida de los restos recolectados el 18 de julio de 1991 en la mina “Misteriosa” o “Vallarón” no se ajusta a los estándares referidos. 229. En vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado incurrió en una falta de debida diligencia en las primeras acciones de investigación. B.2. Sobre la efectividad del recurso de hábeas corpus interpuesto 230. En el presente caso, la Comisión y los representantes han alegado la falta de efectividad del recurso de hábeas corpus interpuesto el día 18 de julio de 1991 por el señor Alejandro Huamaní Robles a favor de su hijo, Elihoref Huamaní Vergara, ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica (supra párr. 103). Además, alegaron que ese mismo día el señor Huamaní Robles interpuso un segundo recurso de hábeas corpus ante el Juzgado de Instrucción de Lircay que no tuvo respuesta alguna. Sin embargo, si bien en el expediente consta un escrito de 18 de julio de 1991 elaborado por el señor Alejandro Huamaní, no se desprende que el mismo haya sido efectivamente recibido en el Juzgado de Instrucción de 254 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204. Al respecto, la Corte ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una posible muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), Doc.E/ST/CSDHA/.12 (1991). 255 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204. 256 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 305 y 310, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 489. Citando el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

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