83 246. Por otra parte, la Corte hace notar que, por lo menos a partir de la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos286. La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a hechos ocurridos en 1986287, por lo cual este Tribunal considera que dicha consideración también es aplicable en el presente caso, donde los hechos ocurrieron en julio de 1991. Por consiguiente, la intervención del fuero militar en la investigación de la desaparición forzada de 15 víctimas del presente caso constituyó un elemento adicional que obstaculizó la investigación. 247. Por último y en sexto lugar, el 28 de junio de 1995 el Congreso peruano aprobó la Ley No. 26.492 que interpretó el artículo 1 de la Ley No. 26.479 (supra párr. 120). El 4 de julio de 1995 la Sala Mixta de la Corte Superior de Huancavelica declaró esta última norma aplicable a los acusados en el presente caso, disponiendo el corte de la secuela del proceso y su archivamiento definitivo. La aplicación de la ley de amnistía contó con el dictamen favorable del Fiscal Supremo en lo Penal y fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante auto de 14 de enero de 1997 (supra párr. 121). 248. Esta Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos Vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos288. La Corte interpretó esa Sentencia de fondo en el sentido de que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”289. 249. En consideración de la sentencia Barrios Altos Vs. Perú, el 28 de junio de 2002 la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la Ejecutoria Suprema de 16 de junio de 1995 que había resuelto aplicar el beneficio de la amnistía a Javier Bendezú Vargas y otros, y ordenó reabrir la causa en ejecución de sentencia (supra párr. 123). Por su parte, en la jurisdicción ordinaria, el 14 de julio de 2005 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró nula la mencionada Resolución de 4 de julio de 1995 y dispuso reabrir el proceso y acumular al mismo la investigación que se había iniciado tras el Informe Final de la CVR por los mismos hechos (supra párr. 124). 250. Atenta a lo anterior, la Corte considera que la aplicación contraria a la Convención de la Ley de Amnistía No. 26.479, derivó en el archivo de la investigación en la jurisdicción ordinaria por 10 años, lo cual afectó la continuidad de dicho proceso e impidió la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos durante ese lapso de tiempo. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que la aplicación de la mencionada Ley de Amnistía ha dejado de constituir un obstáculo para la resolución judicial del presente caso. 286 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 117, 118, 125 y 126, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 445. 287 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 59. 288 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 44 y punto resolutivo cuarto. 289 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 18 y punto resolutivo segundo.

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