88 para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad reconocen que los familiares de víctimas desaparecidas tienen el “derecho imprescriptible a conocer la verdad […] acerca de la suerte que corrió la víctima” 310. 263. En el ámbito regional, la Unión Europea se ha pronunciado respecto del derecho a conocer la verdad en resoluciones sobre personas desaparecidas311, entre otros312. Además, en diversas resoluciones la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha “reconoc[ido] la importancia de respetar y garantizar el derecho a conocer la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humano[s]”313. 264. Por su parte, este Tribunal ha determinado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones314. La Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. Desde el caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”315. Posteriormente, en distintos casos la Corte ha considerado que el derecho a conocer la verdad “se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que 316 previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención” . Por otra parte, en algunos casos disposiciones que imponen a las partes en conflicto la obligación de resolver el problema de los combatientes desaparecidos y establecer un organismo central de búsqueda. Cfr. Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 12 de agosto de 1977, y artículos 16 y 17 del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 12 de agosto de 1949; artículos 18, 19 y ss. del II Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar de 12 de agosto de 1949, y artículos 15, 16 y ss. del I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña de 12 de agosto de 1949. 310 Cfr. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, UN Doc. E/CN.4/2005/102/Add.1, de 8 de febrero de 2005, Principios 1 a 5. 311 Cfr. Parlamento Europeo. Resolution on missing persons in Cyprus, de 11 de enero de 1983. 312 Cfr. Conclusions of the Council of the European Union on Colombia, de 3 de octubre de 2005, Luxemburgo, párr. 4. 313 Cfr. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Resoluciones: AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006, AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007, AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, AG/RES. 2509 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009, AG/RES. 2595 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010, AG/RES. 2662 (XLI-O/11) de 7 de junio de 2011, AG/RES. 2725 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012, AG/RES. 2800 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013, y AG/RES. 2822 (XLIV-O/14) de 4 de junio de 2014. 314 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 261, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200. 315 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181. 316 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 243 y 244; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 240; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 220; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 147; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 119 y 120, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298. En un caso dicha consideración se realizó dentro de la obligación de investigar ordenada como una medida de reparación. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 148. Además, en otros casos se ha establecido que está subsumido en los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención, pero no se ha incluido dicha consideración dentro de la motivación del punto resolutivo respectivo. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 291; Caso González Medina y familiares Vs.

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