13 26. En suma, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos. Sin perjuicio de ello, en consideración de la gravedad de los hechos, la Corte procederá en su oportunidad a establecer aquellos que generaron la responsabilidad estatal, así como el contexto en el cual se enmarcaron los mismos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos10. 27. Por otra parte, en cuanto a los alegatos de derecho esgrimidos por las partes, la Corte recuerda que ha aplicado el principio de estoppel para otorgar plenos alcances a los reconocimientos de responsabilidad efectuados por Estados, que luego pretendieron desconocer en etapas posteriores del proceso interamericano, ya sea ante la Comisión o la Corte, incluso en casos contra el Perú 11. Al respecto, la Corte recuerda que según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera12. 28. En el presente caso, el Tribunal constata que, mediante escrito de 17 de enero de 2005 presentado ante la Comisión Interamericana, el Perú señaló que “[l]os actos perpetrados en la Comunidad de Santa Bárbara constituyen una violación del derecho a la libertad, a la vida y a la integridad física consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y en la Convención [Intera]mericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, instrumentos internacionales que se encontraban vigentes al momento de la comisión de los hechos”13. En esos términos, la Comisión Interamericana emitió su Informe de Admisibilidad y Fondo (supra párr. 2.b). 29. Posteriormente, en su escrito de contestación, el Estado manifestó una posición ambigua al solicitar, por un lado, que la Corte “considere el reconocimiento del Estado” relacionado con la afectación a los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal 10 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 33. 11 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 53. 12 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, supra, párr. 29, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 53. 13 Mediante dicho escrito el Estado indicó, en el acápite “Antecedentes”, que “[e]l presente caso está relacionado con la desaparición forzada-ejecución extrajudicial de 15 personas […]”; sin embargo, ni en el acápite de “Consideraciones – Síntesis Procesal” ni en el acápite de “Conclusiones”, donde realiza el reconocimiento de responsabilidad, califica los hechos del caso como desaparición forzada. Cfr. Escrito del Estado de 17 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 970). Por otra parte, mediante escrito de 23 de septiembre de 1991, el Estado únicamente se refirió a la “presunta detención-desaparición de los ciudadanos” (subrayado agregado) y trascribió un Informe Preliminar de la Fiscalía de la Nación, elaborado por el Fiscal Adjunto Provincial de Huancavelica, el cual indicaba que “[s]e ha podido determinar que catorce miembros de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara materia de investigación en esta Fiscalía Especial, fueron detenidos el 4 de julio del presente y hasta la fecha se encuentran en situación de desaparecidos, encontrándose entre ellos siete menores de edad. No se ha demostrado en forma fehaciente que los restos hallados en la mina del sector R[odeo]pampa, pertenezcan a las personas desaparecidas”. Escrito de 23 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios 551 a 553). Para la Corte, las manifestaciones contenidas en los referidos escritos de enero de 2005 y septiembre de 1991 no constituyen un reconocimiento claro por parte del Perú de que los hechos del caso debían ser calificados jurídicamente como desaparición forzada.

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