7
“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45
sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la
entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán
cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
Como primera observación, procede llamar la atención respecto de que esta norma es sui
generis, propia o exclusiva de la Convención. Efectivamente, ella no figura, por ejemplo, en los
mismos términos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos 25, cuyo artículo 35
aborda el requisito del previo agotamiento de los recursos internos en forma más general y,
además, no contempla las taxativas excepciones previstas en el artículo 46.2 de la
Convención26.
25
Tampoco está contemplado en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. En tal ámbito,
sería, por ende, únicamente de carácter jurisprudencial.
26
“Condiciones de admisibilidad 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas,
tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis
meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.
2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando:
a) sea anónima; o
b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra
instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos.
3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:
a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o
abusiva; o
b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos
garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que
no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal
nacional.
4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá
decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.”
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos