18 Admisibilidad y Fondo de la Comisión fue emitido el 21 de julio de 2011. Por tanto, la presente excepción preliminar fue planteada en el momento procesal oportuno. 45. Sin perjuicio de ello, en primer lugar, el Tribunal recuerda que las excepciones preliminares no pueden limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad de un Estado20. En este sentido, la Corte hace notar que la excepción preliminar de falta agotamiento de recursos internos interpuesta por el Perú no resultaría compatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado en el presente caso (supra párrs. 23 a 33), ya que, de declararse procedente, sustraería todos los hechos y violaciones admitidas por este de la jurisdicción del Tribunal. 46. Aunado a ello, la Corte recuerda que, para que proceda una excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 21. De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 22. Al respecto, la Corte constata que el Perú no especificó por qué los recursos o procesos mencionados en sus escritos de 21 de septiembre de 1992 23 y 25 de enero, 21 de marzo y 17 de mayo de 201124 serían, a su juicio, adecuados, idóneos y efectivos. Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con los requisitos materiales para la presentación de esta excepción preliminar. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. B. Excepción ratione materiae respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 47. El Estado señaló que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no es de aplicación al presente caso, pues los hechos alegados han sido materia de un proceso penal en sede nacional por la comisión del delito de homicidio calificado, con las agravantes de ferocidad y gran crueldad, y no por la comisión del delito de desaparición forzada. En consecuencia, la Corte no podría ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido tratado. En este mismo 20 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 26, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 37. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 49. 22 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 49. 23 En su comunicación de 21 de septiembre de 1992, el Estado únicamente señaló respecto a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos que, tal como había manifestado a través de una nota de 4 de noviembre de 1991, “la denuncia correspondiente ante el Consejo de Guerra Permanente se había formalizado” y, según “inform[ó] el Ministerio de Defensa, el proceso penal incoado se en[contraba] en la segunda instancia jurisdiccional, la cual emitir[ía] la sentencia respectiva en fecha próxima”. Cfr. Escrito del Estado de 21 de septiembre de 1992, recibido por la Comisión el 23 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, folio 400). 24 El Perú señaló mediante escritos de 25 de enero, 21 de marzo y 17 de mayo de 2011 que, “si bien en un primer momento los miembros del ejército que participaron [en los hechos del caso] se beneficiaron de los efectos de la Ley de Amnistía No. 26179” (sic) y quedaron en libertad, el propio Estado dispuso la reapertura de los procesos penales y, a la fecha, existían dos procesos en trámite contra los presuntos responsables. Cfr. Escrito del Estado de 7 de diciembre de 2010 recibido por la Comisión el 25 de enero de 2011 (expediente de prueba, folio 675); Escrito del Estado de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 737), y Escrito del Estado de 17 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 692).

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