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responsabilidades y la alegada denegación de justicia, la Comisión considera que la petición fue
presentada en un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
27.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está
sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional” y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición
que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
28.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen
hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”,
según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación
prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un
análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
29.
La Comisión considera que la alegada desaparición forzada de la señora Tenicela Tello
y la situación de impunidad en la que se encontrarían los hechos podrían caracterizar violaciones de
los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento y del derecho previsto en el
artículo I de la CIDFP; todo ello en perjuicio de Cory Clodolia Tenicela Tello. Asimismo, la Comisión
considera que estos hechos podrían caracterizar la violación de los derechos consagrados en los
artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de sus familiares.
30.
En la etapa de fondo la Comisión analizará si el tratamiento del delito de desaparición
forzada en el ordenamiento peruano constituye un incumplimiento de la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno contenida en los artículos 2 de la Convención Americana y III de la
CIDFP.
31.
La CIDH aclara que las peticionarias no han alegado la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 3 y 25 de la Convención Americana, I y III de la CIDFP. En ese
sentido, tales disposiciones fueron incorporados en el presente informe a la luz del principio iura novit
curia.
32.
En cuanto a la alegada violación del derecho protegido en el artículo 13 de la
Convención Americana, las peticionarias no han presentado alegato específico o información que
permita a la CIDH evaluar la potencial vulneración de dicha disposición. En ese sentido, tal extremo de
la petición es inadmisible en virtud del artículo 47.b) del mencionado instrumento.
33.
Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las alegaciones
de las peticionarias no resultan evidentes, la Comisión concluye que la petición satisface los requisitos
establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
34.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso