14
48.
En el presente caso, las autoridades estatales consideraron que existía “un grave estado de
conmoción interna [… en] el territorio nacional y, especialmente en las ciudades de Quito y
Guayaquil”, como consecuencia de “hechos de vandalismo, atentados contra la integridad física de
las personas y considerables perjuicios a la propiedad pública y privada”, que requería la adopción
de medidas excepcionales. Sin embargo, del análisis del mencionado Decreto No. 86, la Corte
observa que éste no fijó un límite espacial definido. Por el contrario, dispuso “la intervención de las
Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional, como medio de precautelar la seguridad de las
personas y de los bienes públicos y privados” (supra párr. 44). En tales términos, el Decreto
tampoco determinó un límite temporal para la intervención militar, que permitiera saber la
duración de la misma, ni estableció los derechos que serían suspendidos, es decir, el alcance
material de la suspensión. La Ley de Seguridad Nacional tampoco establecía estos límites. En
relación con esto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha sostenido que un estado
de emergencia debe cumplir con los requisitos de “duración, […] ámbito geográfico y […] alcance
material” 29.
49.
Al respecto, el Estado alegó que el “decreto de emergencia fue expedido en un contexto de
violencia nacional [y] continental”, “un contexto de alarmante inseguridad, incremento de la
violencia y alarma ciudadana”, y que el decreto “tiene su razón de ser dado que en el Ecuador de
aquel entonces, el grupo subversivo “Puca Inti” o “Sol Rojo” iniciaba su gestación en territorio
nacional”. El Estado manifestó que “el concepto de seguridad nacional, definido en el artículo 2 de
la Ley de la materia no sólo implica la conservación del orden interno, sino que implica la
preservación de valores colectivos que tienen que ver con la supervivencia de la Nación[; el] hecho
de que Ecuador en la actualidad sea un país con un exiguo grado de elementos subversivos se ha
dado gracias a la pronta actuación de la Fuerza Pública en momentos precisos de la historia con el
fin último de defender la paz social”.
50.
En relación con el Decreto de emergencia, con base en sus informes por país, la Comisión
alegó que “entre mediados de 1992 y mediados de 1996 [se] declaró el estado de emergencia o la
suspensión de garantías […] en Ecuador al menos siete veces”. Citando su informe anual de 1998,
la Comisión consideró, respecto del Ecuador, que “combatir la delincuencia mediante la suspensión
de garantías individuales en virtud del estado de emergencia, no se ajusta a los parámetros
exigidos por la Convención Americana para que sea procedente su declaración [y que el] Estado
tiene y debe contar con otros mecanismos para canalizar el malestar social y combatir la
delincuencia que no signifiquen la derogación de garantías esenciales de la población”30. Por su
parte, el Estado “rechaz[ó] lo manifestado por el representante [… en cuanto a que] es un modus
operandi del Gobierno ecuatoriano emitir decretos de emergencia y suspensiones de garantías
constitucionales de manera indiscriminada y como mecanismos sistemáticos para combatir la
delincuencia común”.
51.
Este Tribunal hace notar que en determinados estados de emergencia o en situaciones de
alteración del orden público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para controlar la situación. Al
respecto, la Corte estima absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados
deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social,
disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. Tal como ha
señalado este Tribunal, “los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el
control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al
enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes
Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación general No. 29, adoptada durante la 1950o
reunión, el 24 de julio de 2001, CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 4.
29
Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev. 1,
16 de abril de 1999, Capítulo V, Ecuador, párr. 44.
30