16 53. En cuanto al alcance material de la suspensión de garantías, corresponde al Tribunal hacer un análisis del artículo 27.2 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo tratado, respecto del cual ha quedado abierta la controversia (supra párr. 16). 54. La Corte considera que el Estado tiene la obligación de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención se mantengan vigentes en toda circunstancia, inclusive durante los estados de excepción. Este Tribunal ha entendido anteriormente que se consideran como garantías indispensables aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades33, las cuales serán distintas según los derechos afectados34. Tales garantías son aquéllas a las que la Convención se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías35. Esas garantías judiciales indispensables deben subsistir para verificar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas específicas adoptadas en ejercicio de estas facultades excepcionales36. 55. Por otro lado, en relación con la obligación general contenida en el artículo 2 de la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que: [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques 37 et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20) . 56. En la Convención, este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados38, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)39. 57. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que las requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la Cfr. en similar sentido, El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 25, párr. 29. 33 Cfr. en similar sentido, El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 25, párr. 28. 34 Cfr. en similar sentido, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38. Ver también Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie A No. 68, párr. 107. 35 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 35, párr. 21. Ver también Durand y Ugarte, supra nota 35, párr. 99. 36 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 26, párr. 68. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 170, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 14, párr. 117. 37 38 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 171, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 14, párr. 117. 39 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr. 37; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 38, párr. 87. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 171, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205.

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