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la Comisión observó “que el reconocimiento no comprende la responsabilidad estatal por la
violación del derecho a la vida en perjuicio de las [presuntas] víctimas, el incumplimiento de su
obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, ni se
refiere a las reparaciones debidas a sus familiares”.
11.
Por su parte, el representante expresó que “acepta[ban] el allanamiento parcial que ha
efectuado el Estado y solicita[ban a la Corte] que [lo] tomara en cuenta en todo su contenido […] y
[se] le [diera] todo el valor legal en el desarrollo de [esa] audiencia y del caso”. En sus alegatos
finales escritos, el representante solicitó a la Corte que, “considerando el allanamiento efectuado
por el Estado […] expresamente se pronuncie sobre el uso excesivo de la fuerza por agentes de
seguridad del Estado, sobre la utilización de las fuerzas armadas para combatir la delincuencia o
protestas sociales y sobre el juzgamiento en fueros –policial o militar- de las violaciones a derechos
humanos”. Asimismo, el representante consideró que de lo expresado por el Estado se desprendía
también su allanamiento respecto del alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, este último “por no suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a los
tribunales militares o de policía competencia para investigar violaciones a derechos humanos y por
no reformar la legislación en torno a la aplicación de la ley de seguridad durante la intervención de
las fueras armadas en el orden interno”. Finalmente, solicitó a la Corte que, siguiendo su
jurisprudencia, “abra una sección, en la cual resuma las declaraciones de los testigos y peritos
rendidas en este caso, establezca los hechos del presente caso […] y precise cómo ocurrió [la]
violación” de los artículos a los que se allanó.
12.
En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes
inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si
un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una
base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el
conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos
efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto7. Por ende, se procede a
precisar los términos y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado y la extensión de la controversia subsistente.
*
*
*
13.
En la demanda la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de “sus
obligaciones contempladas en” los artículos 27 (Suspensión de Garantías), 4 (Derecho a la Vida), 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, “en concordancia con”
los artículos 1.1 y 2 de la misma. Los representantes alegaron la violación de esas mismas normas,
aunque con algunos argumentos diferentes.
14.
El Estado se allanó a la alegada violación de los artículos 27, 8 y 25 de la Convención
Americana (supra párr. 8). No obstante, no hizo referencia al alegado incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención en relación con dichas
disposiciones, ni especificó si su allanamiento se refería también a los alegatos de los
representantes. En su contestación a la demanda, el Estado no había presentado alegatos en
relación con estas disposiciones.
15.
Por otra parte, este Tribunal observa que, si bien el Estado reconoció que fueron agentes
estatales quienes privaron de su vida a los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo
Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105. Ver también
Caso de la Masacre de La Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. párr. 9, y Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49.
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