6 Cobeña durante el operativo realizado el 6 de marzo de 1993 en el barrio Batallón de la Ciudad de Guayaquil (infra párr. 73), aquél excluyó expresamente de su allanamiento la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención. 16. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 27 de la Convención y por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la misma, sin perjuicio de las precisiones que se harán en los capítulos respectivos. A su vez, la Corte considera que se mantiene la controversia respecto de la alegada violación del artículo 4 y el alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención y de los hechos correspondientes. * * * 17. A su vez, la Corte observa que al efectuar dicho allanamiento parcial el Estado no realizó una específica confesión de los hechos del caso. En estos términos, entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso8 y que el Estado sólo contradijo específicamente los hechos relacionados con las circunstancias en que se produjo la muerte de las tres presuntas víctimas, este Tribunal considera que, al haberse allanado a las alegadas violaciones a los mencionados artículos, implícitamente también ha reconocido los hechos que según la demanda configuraron esas violaciones. 18. Además, la Corte toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento del Tribunal, en su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado demandado deberá declarar “si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice”, y “la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 19. De tal manera, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos referidos en los acápites del capítulo de la demanda denominado “Fundamentos de Derecho” correspondientes a las violaciones a los artículos 8, 25 y 27 de la Convención, los cuales serán especificados en los respectivos capítulos de esta Sentencia. Por ende, subsiste la controversia en relación con los demás hechos a que se refiere el presente caso. 20. La Corte hace notar que dos de los familiares de las presuntas víctimas hicieron referencia a algunos hechos no contenidos en la demanda, específicamente la aplicación de electricidad y supuestos maltratos a que habrían sido sujetos las presuntas víctimas antes de ser privadas de su vida; algunos maltratos a los que habrían sido sometidos los familiares de las presuntas víctimas, así como la detención a que la señora Silvia Alicia Macías Acosta, compañera del señor Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, habría sido sometida a partir del día de los hechos y durante los 8 días siguientes. Esos supuestos hechos podrían ser analizados a la luz de los artículos 5 y 7 de la Convención. No obstante, en su Informe de admisibilidad y fondo la Comisión concluyó expresamente que “[…] en el curso de[l…] proceso [ante ésta] no ha[bía]n sido demostradas las violaciones a [los derechos a la integridad personal y a la libertad personal,] [… por lo que] el Estado no ha controvertido lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención”. Las consideraciones de la Comisión para llegar a estas conclusiones son, inter alia, las siguientes: […] la Comisión no considera demostrado que, previamente a su muerte, las tres personas a que se refiere este asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad. Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59. Ver también Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo 2007. párr. 26, y Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 7, párr. 30. 8

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